Micelio
T-25835 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25835 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO BUSTILLO NIETO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 25 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MIISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO BUSTILLO NIETO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( “como garante de todas las pensiones” ), la URBANIZADORA GABÓN S.A. -EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA -, el señor ALFONSO PIÑERES, en calidad de liquidador de la anterior, la sociedad CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. (antes HÉCTOR GARCÍA S.A.), la INMOBILIARIA HÉCTOR GARCÍA Y ASOCIADOS S.A., la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad, presuntamente desconocidos tanto por las sociedades accionadas, que no pagaron los aportes a la seguridad social en pensión, como por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que omitió adelantar el cobro coactivo de las sumas adeudadas por tal concepto.

Indicó que se encuentra afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que laboró al servicio de las empresas accionadas por el tiempo comprendido entre el día 5 de octubre de 1993 al 30 de noviembre de 2000, con cada una de ellas, por los lapsos en su escrito señalados; que el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA condenó solidariamente a dichas sociedades al pago de sus prestaciones sociales; que siguiendo tal lineamiento, son también solidarias en lo que respecta al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por otra parte señaló que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no sólo “tiene la obligación legal de velar porque los patronos hagan los aportes a pensión” sino que cuenta “con las herramientas jurídicas para exigirles el pago forzado de las mismas, a través del proceso ejecutivo”. Concluye su queja constitucional diciendo que la omisión de todas y cada una de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales y le causa una serie de perjuicios, cuyo monto debe tasarse a través de trámite incidental.

Específicamente pidió al juez de tutela, ordenar la suspensión inmediata de las acciones violatorias de sus derechos fundamentales, conceder un término a las sociedades accionadas a fin de que asuman el pago de los aportes a pensión y, cumplido lo anterior, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expedir su historia laboral. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: La sociedad CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. se opuso a la prosperidad de la acción en tanto aseguró no adeudarle nada al accionante. La URBANIZADORA GABÓN S.A. -EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA- indicó que “el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de acreedor de esos aportes los hizo valer oportunamente dentro del término legal concedido al efecto por la Superintendencia de Sociedades, aportando los soportes legales correspondientes a cada crédito, razón por la cual fueron reconocidos por el juez del concurso, mediante auto del calificación y graduación de créditos No. 441-009249 de fecha 5 de julio de 2005”, razón por la cual “no pueden proceder a realizar pagos distintos de los reconocidos, graduados y calificados por la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso concursal”.

El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL alegó falta de legitimación por pasiva. La sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. pidió denegar el amparo deprecado con el argumento de que no puede hacerse uso de esta acción para obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero. El Tribunal profirió fallo el 25 de agosto de 2009. Luego de citar apartes de sentencias de casación proferidas por esta Sala de la Corte en relación con la asunción del riesgo cuando existe mora en el pago de aportes, ultimó en que no es dable trasladar las consecuencias de dicha omisión a los empleadores, pero sí al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin embargo, y ante la falta de prueba que de cuenta de que el interesado hubiese elevado petición ante éste último para tales efectos, ni tampoco de que aquél se hubiese negado a reconocer algunos ciclos en mora, denegó el amparo deprecado. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal por conducto de su apoderado judicial. Se apartó de las razones esgrimidas por el juez constitucional para denegar el amparo rogado, en tanto sí ha elevado sendas solicitudes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la cuales allegó copia.

II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela disponga lo necesario a fin de que las sociedades que fueran sus empleadoras paguen los aportes a pensión que no hicieron en tiempo, al paso que le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, expedir la historia laboral que tenga en cuenta dichos aportes.

Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por el señor LUIS ALBERTO BUSTILLO NIETO no está llamado a prosperar. Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE