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T-25833 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25833 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLMENA BCSC S.A., contra el fallo del 25 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la entidad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo indicó que José Ignacio Henao Vergara le promovió proceso ejecutivo singular; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones que formuló y ordenó la terminación del proceso.

Que inconforme con la decisión el demandante apeló; pero que en dicho trámite decretó la suspensión del proceso, el 1° de diciembre de 2003, con fundamento en que la orden de la Fiscalía dirigida a la entidad ejecutada “relativa a que los cheques materia de la ejecución no fueran cancelados, se encontraba vigente y que la decisión que adoptara la justicia penal influía necesariamente en la sentencia que debía dictarse dentro del presente proceso”.

Adujo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del C.P.C., el proceso ejecutivo se reanudó y que el Tribunal, el 9 de octubre de 2007 dictó sentencia en la que revocó el fallo de primer grado y ordenó continuar adelante la ejecución. Expuso que, con posterioridad objetó la liquidación del crédito, presentado por la parte demandante, porque, en su criterio no era viable el cobro de intereses en el período de suspensión, dado que concurría una fuerza mayor; pero que el juzgado la rechazó y que en idéntico sentido se pronunció el Tribunal, el 3 de abril de 2009, al resolver el recurso de apelación que interpuso, pues considero que la suspensión del proceso no era “un imprevisto al que es imposible resistir”; que contra el auto por el que se decretó la referida suspensión era objeto de recurso de súplica y que, además, la mora, fue consecuencia de la voluntad de la deudora que dio orden de no pago de los títulos valores.

A su juicio, el organismo judicial accionado se equivocó al resolver el recurso de apelación, en primer lugar porque desconoció la existencia de la fuerza mayor y, en segundo lugar, porque no era posible que se le exigiera interponer recursos para que aquella se configurara. Por lo anterior solicitó que “se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación dentro del proceso ejecutivo de José Ignacio Henao contra Colmena (…) se proceda a proferir la providencia que en derecho corresponda o, en su defecto, se ordene al Tribunal proferir la providencia que corresponda, conforme a los parámetros señalados por parte del juez de tutela” (Fl. 103 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo singular, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2009, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el tribunal se afincó “en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar a la decisión adoptada (…) como antojadiza o arbitraria (…)”.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de apoderado impugnó la decisión. Aseguró que existió vulneración del derecho al debido proceso por parte del tribunal, al desconocer la existencia de fuerza mayor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, la providencia de segunda instancia, se fundó en un criterio plausible, a partir del cual el organismo judicial accionado confirmó la decisión del a quo, fundado en que la circunstancia de fuerza mayor no se encontraba configurada; que la entidad bancaria no impugnó el auto que ordenó la suspensión del proceso y que en tal sentido aceptó el riesgo que se derivaba del transcurso del tiempo, hasta tanto no se decidiera la investigación penal.

Si bien, a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y jurisprudencial de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que los organismos judiciales accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo dicho se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10