CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25832 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25832 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ CUETER CUETER contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que Gabriel José Ramos Pinto le interpuso demanda ordinaria laboral, a través de la cual buscaba la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes y la condena por unas acreencias laborales y las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral de forma unilateral por parte del demandado y la moratoria, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 17 de septiembre de 2010, en la que resolvió declarar la existencia de la relación laboral pretendida y condenó a la parte demandada en la suma de $856.000,oo por dotaciones adeudadas y de los aportes para pensión que se causaron durante el vínculo laboral referenciado, previo cálculo actuarial, en favor del señor Ramos Pinto.
Inconforme el demandante con la referida decisión interpuso recurso de apelación, y por proveído del 27 de enero de 2011, el Tribunal accionado adicionó el fallo de primera instancia en cuanto determinó los extremos de la relación laboral declarada, y las condenas por unas acreencias laborales y las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías ante un fondo por la suma de $35.507.504,oo y la moratoria de $16.563.33 diarios desde el 8 de enero de 2009, “inclusive hasta cuando se efectué el pago total de las sumas adeudadas”.
Cuestionó el petente, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería, porque desconoció las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral de la referencia; que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales originadas de la relación laboral mencionada “y condena al pago de los mismo (sic), originando un doble cobro totalmente ilegal e improcedente” y lo manifestado por aquél en el interrogatorio de parte “ donde acepta que se le liquidaba anualmente y que la firma en las liquidaciones era suya ”.
Igualmente reprochó el hecho a que en la providencia cuestionada lo condenaran al pago de la indemnización moratoria, cuando es incompatible con la sanción prevista en el artículo 254 del C.S.T. y S.S., conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala y no tener en cuenta la buena fe del demandado, lo que conlleva a un “grave detrimento económico por mas injustificado y un consecuente enriquecimiento ilícito e injustificado del ex trabajador (…), quien ya recibió sus prestaciones y cesantías durante el transcurso de la relación laboral”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela concediera el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, “ se corrija el error sustancial de derecho plasmado en dicha sentencia, referido a la condena por las diferentes prestaciones sociales canceladas oportunamente durante la relación laboral y las sanciones y/o indemnizaciones legalmente incompatibles, originadas en las cesantías”.
II. TRÁMITE Por auto de 24 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Cueter Cueter, contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8