Micelio
T-25830 (07-06-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 077 de 2009Decreto 12227 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25830 Acta No. 42 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Haylin Elena Paz Núñez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que la Alcaldía Municipal de Ciénaga le adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - en el que invocó como justa causa la modernización administrativa, con apoyo en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004; que el Juzgado Laboral de Ciénaga, por sentencia del 10 de diciembre de 2009, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical con fundamento en que la demandante “no aportó los medios probatorios oportunos sobre los estudios que afirma realizó según Decreto 077 de 2009 para proceder a modificar la planta de personal de la Alcaldía”, decisión que, apelada, la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo del 25 de febrero de 2011, en el que tuvo “en cuenta pruebas (estudio técnico) que no fueron aportadas al proceso al momento de presentar la demanda de Fuero Sindical, ni tampoco fueron aportadas en la primera audiencia de trámite o por lo menos durante la etapa probatoria”.

Por lo anterior, encontró “demostrada la causa legal y el motivo alegado por la entidad territorial para obtener permiso para desvincular a la demandada… pues ello se desprende del estudio técnico aportado al proceso y el que fuere el centro de discusión la existencia del mismo. Y es que en dicho estudio se establecen los motivos fundamentos y conveniencia de la creación y supresión de cargos de la planta de personal, lo cual está debidamente motivado”.

Agregó que “no se debate si el estudio técnico existía o no, simplemente que no fue aportado de manera oportuna al proceso”, pues en la demanda el Municipio “se limita a anunciar que ha elaborado los estudios técnicos que justifican la petición de levantamiento de fuero sindical, pero no aportó dicha prueba, ni con la presentación de la demanda ni durante el debate probatorio”, por ello el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta, y por lo tanto considera acertada esa decisión. Reseñó que en un caso similar de levantamiento de fuero sindical que adelantó el mismo municipio, la Corporación accionada señaló que “de conformidad con lo acreditado en el plenario y como lo determinó el a quo – esta sala tampoco encuentra probada la justa causa, debido a que el demandante no cumplió con la carga de aportar al proceso los estudios que lo llevaron a suprimir básicamente los cargos de las personas que tenían el amparo foral”, razonamiento diametralmente diferente al expuesto en la sentencia controvertida, a pesar de encontrarse ante dos procesos con fundamentos fácticos parecidos.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental; revocar la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y dejar en firme la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga “en el sentido de negar la solicitud de Levantamiento del Fuero Sindical”. El 24 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada, al vinculado y a los intervinientes en el proceso de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. Para la definición del caso resulta pertinente resaltar que el a quo en el fallo del 10 de diciembre de 2009, luego de reseñar las pruebas obrantes en el plenario indicó que “el Alcalde expidió el Decreto N° 077 de 2009, en el que se afirma que el Municipio de Ciénaga, Magdalena, elaboró estudios de que trata la ley 909 de 2004 y el Decreto 12227 de 2005 para efectos de modificar su planta de personal.

Dichos estudios y este último decreto no obran como prueba en el proceso”; advirtió que “llama la atención del Despacho que la administración municipal, no aportó medios probatorios oportunos sobre los estudios que afirma realizó según decreto 077 de 2009 para proceder a modificar la planta de personal de la Alcaldía” (subrayado no es del original) y no encontró configurada la causal para dar por terminada la relación legal, por lo que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical (folios 14 a 22).

También se destaca que el Tribunal, en la sentencia controvertida, recapituló las razones de la impugnación del municipio, indicó que “señaló (refiriéndose a la Alcaldía demandante) que muy a pesar de no haberse anexado el estudio técnico al expediente, no era motivo valedero para presumir que la administración carezca de argumentos jurídicos y de justa causa, no constituyendo motivo para que el juzgado del conocimiento no lo haya tenido en cuenta..”; luego de señalar las características de la acción de levantamiento de fuero sindical, y de relatar la normatividad aplicable al caso del municipio de Ciénaga para la reestructuración de la planta de personal, el ad quem consideró que “A folios 165 y ss. reposa copia de Estudio Técnico de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, en cuyo capítulo de supresión de empleos, página 128, se recomienda suprimir 62 empleos incluyendo 10 empleos de los empleados públicos aforados, los cuales indica que no son necesarios para el cumplimiento de las funciones y competencia de la entidad”, y concluyó que “se encuentra demostrada la causa legal y el motivo alegado por la entidad territorial para obtener permiso para desvincular a la demandada, pues la separación del cargo está precedida por todos los requisitos exigidos y que aconsejan la viabilidad de la reestructuracion y la consecuente supresión del mencionado cargo ejercido por la demandada HAYLIN ELENA PAZ NUÑEZ, pues ello se desprende del estudio técnico aportado en el proceso y el que fuera el centro de discusión (sic) la existencia del mismo” (subrayado de la Sala), razón por la que revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió el permiso para despedir a la aforada (folios 23 a 39).

Así las cosas, de la lectura de las providencias reseñadas se extrae que existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho de asociación sindical, porque el Tribunal fundó su decisión en el documento que dijo contiene el “estudio técnico” para la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Ciénaga, pero éste no se allegó de modo regular ni legal, tanto así que el propio demandante adujo ese hecho al apelar la sentencia de primera instancia (según la reseña que hizo el ad quem) y también lo indicó el a quo en su sentencia. Además si el referido documento era el fundamento para la supresión del cargo de la trabajadora demandada y se encontraba en poder de la entidad demandante, debió allegarse con la demanda, para que su contraparte pudiera controvertirlo, y ejercer la correspondiente defensa en el proceso de fuero sindical.

En ese sentido, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es claro en señalar que la demanda deberá contener “la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, y el 26 ibídem prevé que a la demanda se deben anexar “Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante”; así mismo, el artículo 114 establece que luego de notificada la acción especial, se citará a las partes para audiencia en la que se contestará la misma, se resolverán las excepciones, se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, “se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo”.

De ese modo, si el mencionado “estudio técnico” no obraba en el expediente en forma legal, mal podría el Tribunal, al resolver la alzada, tenerlo en cuenta, pues las normas procesales imponen que el fundamento de toda sentencia se circunscriba a los medios probatorios legal y oportunamente aportados al proceso, y así tampoco era aplicable el artículo 84 del C.P.T. y S.S., en tanto que ese precepto parte de la base de que las decisiones de los jueces tienen su fundamento en medios probatorios que fueron debidamente debatidos por las partes interesadas en cada uno de los procesos.

Se concluye entonces que el ad quem vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en conexidad con el de asociación sindical, por lo que se concederá el amparo solicitado por Haylin Elena Paz Nuñez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical, dentro de la acción de tutela instaurada por HAYLIN ELENA PAZ NUÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar los trámites pertinentes a efectos de emitir nuevo pronunciamiento conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13