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T-25827 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25827 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25827 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALONSO HERNÁNDEZ LOZANO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA – ABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Luz Marina Hernández Rodríguez, Luis Enrique Hernández Palacios y Martha Ruth Ospina Gaitán y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Arcelia Díaz Hernández, le otorgó poder al señor Leovigildo Yañez Romero, para que en su nombre y representación adelantara proceso ejecutivo en contra del accionante, Martha Lucía Quiroga Villanueva y la empresa Continental de Transportes; que en la contestación de la demanda se propuso como excepción “ la adulteración del cheque ” y se formuló denuncia penal, en desarrollo de la cual se descubrió que quien presentó la demanda no era “ abogado titulado ”, que ejercía con la tarjeta profesional de otro abogado y que “ ya había sido condenado por reincidente en esta clase de delitos ”.

Señaló que dado lo anterior, el apoderado de los ejecutados solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluida la presentación de la demanda, petición a la que accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, pero sin cobijar con su decisión el acto de presentación de la demanda; providencia que fue confirmada por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de julio de 2008, al decidir la alzada.

Adujo que el nuevo representante judicial pretendió reanudar la actuación basado en la presentación de la demanda que efectuó el abogado “ impostor ”, lo que no fue aceptado por el despacho de conocimiento el que exigió la presentación de una nueva demanda. El actor considera que ante tal actuación lo “ lógico y correcto ”, era que ésta se hubiera sometido nuevamente a reparto porque en este caso están en juego los fenómenos jurídicos de la prescripción y caducidad y, ante la existencia de dos fechas de presentación del libelo demandatario, se pregunta cual de las dos debe tener en cuenta para estos efectos.

En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso el que considera vulnerado con las providencias de primera y segunda instancia, al no cobijar con la nulidad la presentación de la demanda, no obstante que el a quo para reiniciar el proceso ordenó presentar nuevamente la demanda “ ante su propio despacho ”, sin ser sometida al trámite de reparto.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de agosto de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el promotor de la acción acudió con demasiada tardanza a presentar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad quem que, según su dicho le perjudica y vilipendia la garantía superior invocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que no inició ninguna acción contra las providencias censuradas por esta vía, “ por cuanto no sabía que actitud iba a tomar la parte ejecutante, cuando conocieron el contenido de la misma ”; que sólo cuando supieron que se había reactivado el proceso, analizaron las consecuencias jurídicas y los medios de defensa viables.

Agregó que el término de “ caducidad o prescripción ” de la acción tutelar, debe contarse, es a partir del momento que se notificó de nuevo el mandamiento de pago y no desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso de marras no existe justificación valedera que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 14 de marzo y el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de agosto pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos cuestionado, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás no son de recibo los argumentos del impugnante respecto de que el término para establecer la existencia de inmediatez debe contarse a partir del momento en que se le notificó de nuevo el mandamiento de pago y no desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, pues la declaratoria de nulidad cobró ejecutoria en su oportunidad y es, precisamente, por la forma como ésta se decidió que se queja el accionante.

La notificación del nuevo mandamiento de pago es la consecuencia directa de su declaratoria por cuanto ella implica rehacer las actuaciones dejadas sin validez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALONSO HERNÁNDEZ LOZANO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de al misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA