CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25826 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor ISMAEL HURTADO CARDOZO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación sindical, prevalencia del derecho sustancial y otros, al interior del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la sociedad Bancolombia S. A.; ésta última igualmente vinculada a este trámite.
ANTECEDENTES Refirió la parte actora que fue pasiva de la acción especial indicada, cuyo conocimiento acumulado correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; estrado que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, denegó las pretensiones de permiso de despido para trabajador aforado incoadas por la entidad demandante.
Que inconforme con lo resuelto, la anotada sociedad interpuso en su contra recurso de apelación, desatado por el tribunal accionado, mediante fallo del 23 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual dispuso la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la parte demandante. A juicio del peticionario, la anotada sentencia de segundo grado comporta vía de hecho y lesiona sus garantía superiores, por cuanto –señala- en ella se advierte la inaplicación del artículo 29 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes en litis; la ausencia de apoyo probatorio que de soporte a la misma, pues –acota- no efectuó “…pronunciamiento de mérito respecto de la validez de la convención colectiva de trabajo (…), lo mismo que al desconocer los precedentes judiciales que sobre la materia existen.
Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se revoque el fallo censurado. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió escrito de Bancolombia, como tercero vinculado, por medio del cual se opuso a la prosperidad del presente trámite, solicitando se deniegue su concesión, por no advertirse la vía de hecho alegada por la pare actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues la providencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte actora en esos autos.
El ad quem en esa actuación, al proveer el particular, luego de tener por acreditada la calidad de aforado sindical del demandado en esas diligencias, de ahondar en el estudio de las causales de terminación del contrato de trabajo, confrontándolo con las probanzas acopiadas, a la luz del reglamento interno de trabajo de la empresa demandante, señaló que la reiterada e inexplicada situación de descuadres o faltantes de caja evidenciada por el allí demandado, hizo viable que se accediera “…al levantamiento del fuero sindical y, por consiguiente, para que se otorgue permiso para despedir reclamado por la parte actora.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2