Micelio
T-25825 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25825 Acta Nº.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA HELENA MOLANO MÚNERA, contra el fallo del 26 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

ANTECEDENTES MARÍA HELENA MOLANO MÚNERA, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CISA en contra de la accionante, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna, a la vida, la salud y la tranquilidad.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, ante el que se adelantó el proceso mencionado, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso; y que, apelada la decisión, el tribunal accionado, en fallo del 9 de julio de 2009, revocó el del a quo.

Aduce el accionante que el Tribunal omitió la valoración de algunas pruebas solicitadas e incurrió en estimación arbitraria de otras aportadas, especialmente el dictamen pericial decretado oficiosamente en segunda instancia, en el que, dice, constan los mayores valores cobrados por la entidad ejecutante. Así mismo, esgrime contra la decisión del Tribunal, que no se aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba, para permitir que la demandante fuera quien aportara los elementos fácticos que permitieran establecer la realidad de los hechos debatidos, por estar en mejor posición; y que, igualmente, desconoció un precedente jurisprudencial suyo, donde decidió con argumentos diferentes.

Solicita se deje sin valor la sentencia cuestionada y se profiera una nueva que en derecho corresponda. Mediante auto del 13 de agosto de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque, luego de relacionar las consideraciones del Tribunal, consideró que no se apreciaba una vía de hecho, toda vez que aquellas no lucían absurdas ni contrarias al ordenamiento jurídico, así pudiera existir otra apreciación admisible.

Insiste el recurrente en que en el proceso está demostrado el mayor valor pagado por el accionante a la entidad ejecutante, y se reafirma en lo aducido en la demanda inicial, con cita de jurisprudencia y doctrina sobre el punto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.

Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.

Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea la accionante la existencia de vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, sino más bien su discrepancia con el análisis probatorio realizado por éstos para tomar una decisión que le fue adversa.

Conforme lo determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, claramente se observa que la decisión cuestionada está fundada en el análisis del acervo probatorio allegado, de manera que no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera la decisión tomada, tal como se desprende del análisis realizado en el fallo de primer grado.

Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9