Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25823 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la “ impugnación ” que interpuso JORGE LUIS BERMÚDEZ BARAHONA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de agosto de 2009, dentro de la “ acción de cumplimiento y restablecimiento del derecho ” que aquél promovió contra la POLICÍA NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
A través de un escrito dirigido al “ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL (REPARTO) ” (negrillas del texto), y referenciado: “ Acción de Cumplimiento y Restablecimiento del Derecho”, el ciudadano JORGE LUIS BERMÚDEZ BARAHONA, manifiesta que promueve esta acción de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
La mencionada acción que presentó el señor JORGE LUIS BERMÚDEZ BARAHONA está dirigida contra la POLICÍA NACIONAL, autoridad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de “ acción de cumplimiento ”. Manifestó el accionante que el 21 de abril de 2004, fue retirado de dicha institución mediante Resolución No. 0827, y siendo responsabilidad directa de la Dirección de la Policía Nacional de notificarlo de ese acto administrativo, e indicarle el derecho que le asistía de realizarse los exámenes médicos por el retiro, no lo hizo, a sabiendas que se encontraba detenido en el Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá, al ser juzgado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adujo que al resolverse su situación penal de forma definitiva y favorable, fue absuelto el 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el día 4 de mayo de 2007. Posteriormente se presentó en el Área de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en donde le informaron que se encontraba retirado del servicio desde el 2004.
De igual manera, fue al Área de Prestaciones Sociales de la mencionada entidad, en donde le indicaron que en Tesorería le tenían sus sueldos y prestaciones, y sobre la notificación del retiro debía solicitarla en el Departamento de Policía de Urabá; aquí le informaron que dicha notificación fue realizada por edicto, pero que no encontraron la copia de la misma.
Reiteró que “ he peticionado a cada una de las Áreas Administrativas de la Policía Nacional y no he obtenido solución a mi requerimiento de ser notificado de mi retiro del servicio activo de la Policía Nacional ”. El anterior escrito fue repartido a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, quien no sólo avocó su conocimiento por auto del 5 de agosto de 2009, sino que, sin percatarse de su falta de competencia, profirió fallo el día 18 de agosto del presente año denegando la protección invocada; con ocasión de la “ impugnación ” que el accionante presentó contra la mencionada decisión, el asunto fue enviado a esta Sala de la Corte, y en dicho escrito solicitó “ anular el Acto Administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo el accionante ” y rectificó que había presentado “ una Acción de Cumplimiento y Restablecimiento del Derecho y no una Acción de Tutela, el día 31 de julio de 2009,…”.
Asimismo, en el citado documento insiste que presentó ante el Tribunal una acción de cumplimiento y restablecimiento del derecho, “ de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado con la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el cual nos indica en su artículo 1º lo siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos ””.
Concluyó en dicho escrito, que la omisión de la Policía Nacional por el incumplimiento de la notificación, vulneró los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A., toda vez que solicitó al Departamento de Policía de Urabá, copia de la notificación por edicto del retiro del servicio activo “ y se ha mostrado renuente ”. Por último adujo, que el artículo 44 ibidem es una “ norma con fuerza de ley ”, razón por la cual presentaba la mencionada demanda.
Como la pretensión del señor JORGE LUIS BERMÚDEZ BARAHONA en su escrito inicial que obra a folio 1º del cuardeno anexo, está expresamente señalada, cual es, la de iniciar una acción de cumplimiento y restablecimiento del derecho contra las omisiones de la POLICÍA NACIONAL, por ende, no debió el Tribunal haber avocado conocimiento en este asunto.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 inciso 1º dispone que: Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto, es de los Jueces Administrativos de Antioquia, por corresponder a la Jurisdicción elegida por el demandante, y donde allí tiene el domicilio el afectado Bermúdez Barahona, donde adicionalmente, dijo en el libelo que recibía las notificaciones.
Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de tal defecto, que en este preciso caso es la que se surtió con posterioridad al auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de agosto de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. Razón por la cual se ordenará remitir las presentes diligencias al reparto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA, pues se observa que la demanda promovida por JORGE LUIS BERMÚDEZ BARAHONA en contra de la POLICÍA NACIONAL no es de tutela sino una acción de cumplimiento y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que de forma expresa lo reiteró en su escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de agosto de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA. 3.
Comunicar esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE