CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25822 Acta N° 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición, adujo que instauró demanda ejecutiva contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD E.S.S.-E.P.S.-S, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por los servicios de salud prestados a sus afiliados en el régimen contributivo a su cargo, dada su calidad de E:P:S.-S, teniendo como base facturas de venta de servicios de salud; que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares el 19 de octubre de 2011 (sic); que la ejecutada excepcionó cobro de lo no debido por inexigibilidad de la obligación, inexistencia de causación de intereses moratorios, falta de competencia por no haber acudido a la Supersalud, caducidad y prescripción; que por auto de 31 de enero de 2011, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado por falta competencia y ordenó la remisión del proceso a la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca para que efectuara el reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán; que frente a la providencia anterior, interpuso reposición y en subsidio de apelación; que el 17 de febrero de 2011, el Juzgado no repuso, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el auto apelado, con proveído de 28 de abril de 2011.
Expresó que conforme al artículo 148 del C.P.C. aplicable al proceso laboral por ausencia de norma expresa, se prohíbe al Juez declararse incompetente cuando las partes no hayan alegado la incompetencia en los casos señalados en el inciso penúltimo del artículo 143 ídem, situación que ocurrió en el presente asunto y que, por ello, el Juzgado no estaba facultado para declarar de oficio la nulidad por falta de competencia; que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los lineamientos jurisprudenciales sobre competencia, y transgredieron normas procedimentales de orden público y de obligatorio cumplimiento, pronunciándose sobre una nulidad ya saneada; que con tal proceder se le vulneró su derecho al debido proceso, pues consideró que no existe justificación para que el proceso se retrase ocho meses por su envío a la jurisdicción ordinaria civil, y luego de transcribir in extenso sentencias relacionadas con la competencia en asuntos de seguridad social, solicitó en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 31 de enero de 2011, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y el de 28 de abril de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de mayo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Comunicada la admisión de la petición, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
El uso de este mecanismo constitucional se torna restringido, cuando de debatir providencias judiciales se trata, pues se ha considerado, que las mismas gozan de presunción de acierto y legalidad, en la medida en que emanan de la autoridad judicial a la que la propia norma superior ha investido de independencia y autonomía en la definición de las controversias puestas bajo su conocimiento, tales atributos imponen a los asociados y a los demás operadores judiciales, un deber de respeto y sujeción infranqueables.
Solo ante ostensibles situaciones de arbitrariedad, en las que los pronunciamientos judiciales, lo sean sólo en apariencia por transgredir derechos fundamentales, se torna posible la intervención del Juez Constitucional. En el sub lite, no encuentra esta Sala de la Corte permisible su intromisión en la esfera del Juez ordinario, pues los hechos esbozados distan de ser atentatorios de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
La inconformidad de la accionante gravita en que oficiosamente el Juzgado se declaró incompetente para continuar conociendo el proceso y ordenó su reparto entre los jueces civiles del circuito, proceder que descalificó, pues, bajo su óptica, retrasó el desarrollo del mismo en su perjuicio, sin embargo, tales determinaciones, a juicio de la Corte, no quebrantan derecho fundamental alguno de la entidad actora.
En efecto, no puede argüirse que hay violación derivada de la interpretación de una norma legal reguladora de la competencia, pues tal asunto, sin duda alguna le es ajeno al Juez de tutela y, por lo tanto, la circunstancia planteada debe dilucidarse por los cauces ordinarios y no a través de esta vía excepcional y residual. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9