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T-25819 (02-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25819 Acta No. 55 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR SOTO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –PENSIONADOS- y EL EJÉRCITO NACIONAL -PRESTACIONES SOCIALES-.

I.

ANTECEDENTES La apoderada del señor HÉCTOR SOTO SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –PENSIONADOS- y EJÉRCITO NACIONAL -PRESTACIONES SOCIALES-, a quienes endilga haber vulnerado su derecho fundamental de petición. A pesar de que la apoderada del accionante no es diáfana en la redacción de su escrito de tutela, adujo como hechos, entre otros, que el actor padece de VIH y fue soldado regular del Ejército Nacional, a quien se le practicó por la Junta Médica Laboral un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad y mediante acta No. 30927 del 28 de abril de 2009, obtuvo una disminución de capacidad laboral del 100%.

Adujo que el señor SOTO SÁNCHEZ “ ha sido victima (sic) de una gran injusticia que se refleja en el hecho de que varios derechos fundamentales de los que es titular ” como son los de la vida digna, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y el mínimo vital, “ han sido transgredidos por las actuaciones ” de las entidades demandadas, “ en lo relacionado con el tramite (sic) de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ”.

Afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, debían, de oficio tramitar la pensión e indemnización de su mandante; transcurridos los cuatro (4) meses, le informaron que ni siquiera aparece en pantalla, y las resoluciones aún no han sido proferidas; que al no ser expedidas las mismas, no le entregan los carnés de servicios médicos al actor, por lo que se encuentra desamparado; teniendo en cuenta que la oficina citada no se pronunciaba de manera oficiosa, entonces el 29 de julio de 2009, radicó la documentación respectiva, solicitando el reconocimiento pensional y prestacional; el accionante en la misma fecha renunció al Tribunal Médico “ para hacer mas (sic) expedito el trámite”.

Apoyada en lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Pensionados- y al Ejército Nacional -Prestaciones Sociales-, emita el acto administrativo, en donde se profiera “ la resoluciOn DE PENSION e INDEMNIZACION de mi mandante sea concediendo o no la prestación ”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de agosto de 2009.

Posteriormente vinculó a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que otra apoderada del actor solicitó mediante derecho de petición que se tramitara la indemnización a favor de su poderdante, y que esa Dirección se pronunció el 12 de mayo del presente año, mediante oficio No. 46681 MD-CE-JEDEH-DIPSO-CI-177, en el que se le informó que “ a la fecha una vez verificada la base de datos de registro y correspondencia de esta Dirección no se había radicado Junta Medico Laboral referida y practicada al señor Soldado Campesino ® HECTOR SOTO SANCHEZ (…), en el cual se le indico (sic) que debía dirigirse a la DIRECCION DE SANIDAD, dependencia competente para realizar la correspondiente valoración (Junta Medico Laboral), toda vez ESTA DIRECCION PARA EFECTOS DE PROCEDER A CONFORMAR EL EXPEDIENTE PRESTACIONAL ES REQUISITO SINE QUA NON CONTAR CON EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO”.

(Negrillas son del texto). Igualmente manifestó que revisados los anexos relacionados por el accionante, se verificó que no adjuntó la solicitud mediante la cual renunció al Tribunal Médico Laboral, y en la misma respuesta se le informó que como no había renunciado a convocatoria de Tribunal Médico ante la Dirección de Sanidad del Ejército, “el termino (sic) perentorio que permanece este acto administrativo en la Dirección de Sanidad es de cuatro (4) meses, el cual una vez cumplido se remite a esta Dirección.” Adujo que la apoderada del actor desconoció este término, que señala el Decreto 1796 de 2000, y en todo caso solicitó el reconocimiento y trámite de la indemnización; que en la demanda de tutela, no anexó como medio probatorio copia de la renuncia a Tribunal Médico, “ buscando de manera temeraria reconocimiento y pago de Indemnización sin cumplir los requisitos de Ley ”.

Concluyó su alegato señalando que, las actuaciones adelantadas por esa Dirección se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley; que al desconocer los resultados de la Junta Médico Laboral, y como no pueden iniciar trámite prestacional sin dicho original, “ teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad remitió a Tribunales Medicos (sic) el acta de Junta Medico (sic) Laboral practicada a favor del señor SLC ® SOTO SANCHEZ HECTOR, para continuar con los términos señalados en el Decreto 1796 de 2000 ” y como el soldado no aportó la renuncia al Tribunal Médico, debe esperar los cuatro (4) meses, para que esa Dirección proceda a realizar el trámite administrativo pertinente para emitir los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Por último, reiteró que el medio judicial para que le reconozcan las pretensiones al actor, es ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De otra parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que “ toda vez que verificado el registro de correspondencia no se encontró antecedente alguno a nombre del señor HECTOR SOTO SANCHEZ ”, procedió a remitir el oficio junto con las copias del escrito de tutela al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

El Tribunal profirió fallo el 26 de agosto de 2009; denegó la protección constitucional deprecada por el actor contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –PENSIONADOS- y EL EJÉRCITO NACIONAL -PRESTACIONES SOCIALES- al paso que tuteló el derecho de petición del accionante contra la entidad que vinculó, es decir, MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; como consecuencia de ello le ordenó que “ en el término de 48 horas (…), el Director de esa Dependencia o quien haga sus veces, proceda a dar respuesta de fondo y completa, ya sea de manera positiva o negativa al petente, pero debidamente motivada, al derecho de petición presentado por el señor Héctor Soto Sánchez ante esa dependencia el 29 de julio de 2009, dejando constancia de la entrega de la mencionada respuesta y aportando a esta Corporación los documentos que acrediten que se dio cumplimiento a lo aquí resuelto”.

El accionante, por conducto de su apoderada judicial, impugnó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Añadió que no compartía ninguna de las decisiones tomadas por el Tribunal, toda vez que “ en el presente caso estamos tutelando derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, dignidad humana, mínimo vital de HECTOR SOTO SANCHEZ y no un simple derecho de petición…”.

Por último, reiteró que el Ejército Nacional “ al NO emitir los actos anotados ” vulnera los mencionados derechos del actor. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho de petición del accionante, pues, además de ser único apelante, lo cierto es que la solicitud elevada el 29 de julio de 2009 aún no se le ha dado respuesta.

De otra parte, y como quiera que con base en el escrito de impugnación, se vislumbra que lo que pretende la apoderada del señor HÉCTOR SOTO SÁNCHEZ es que se le preste el servicio de salud, toda vez que “ desde que le hicieron su junta médica laboral no ha podido reclamar sus medicamentos antirretrovirales pues no tiene servicios médicos, y tampoco ha acudido a su control mensual de infectologia (sic)…”.

Sobre el particular, importa anotar que, toda vez que dada la falta de claridad de la acción de tutela sobre las pretensiones, nada se dijo sobre el derecho a la salud del actor y por ello en realidad las accionadas nada manifestaron sobre ese punto, pronunciarse sobre esa aspiración en este momento implicaría una vulneración del derecho de defensa.

Por esa razón y teniendo en cuenta la gravedad del padecimiento del accionante y con el fin de establecer si efectivamente debe serle amparado algún derecho fundamental pero garantizando la doble instancia que requieren este tipo de trámites, se ordenará por secretaría que remita copia de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que de trámite a la solicitud de amparo efectuada por la apoderada del accionante en el escrito de impugnación, con la citación de las entidades aquí accionadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho de petición, y adicionarlo en el sentido de ordenar por secretaría que inmediatamente remita copia de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que de trámite a la solicitud de amparo efectuada por la apoderada del accionante en el escrito de impugnación, con la citación de las entidades aquí accionadas. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE