CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25818 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los señores JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, JAVIER DE JESÚS CANO MESA, BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, CARLOS ENRIQUE MACIAS MORALES y FELIPE SANTIAGO OTRAGRÍ, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso especial de fuero sindical – Acción de reintegro, por ellos promovido en contra de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E. S. P.
ANTECEDENTES Refirió la parte actora que al considerar injusto el despido unilateral e incausado de que fueron objeto el 25 de junio de 2007, promovieron la anotada acción especial, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; estrado que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la parte demandante y condenó al reintegro de los mismos, con excepción de Jhon Walter Jaramillo, así como al pago de salarios, aportes, indexación y demás conceptos allí indicados.
Que inconforme con lo resuelto, ambas partes interpusieron en contra de la sentencia referenciada recurso de apelación, desatado por el tribunal accionado, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, por medio del cual se dispuso la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte actora, condenándola en costas.
A juicio del peticionario, la anotada sentencia de segundo grado comporta vía de hecho y lesiona sus garantía superiores, por cuanto –señala- se fundamentó en el argumento de que la relación existente entre EADE y EPM “…obedecía a una organización de grupo empresarial y no a una unidad de empresa como se manifiesta en la demanda”; entender que –acota- “…impidió que a los trabajadores demandantes se nos reconociera la calidad de personas que bajo la dirección de EPM prestamos servicios a una empresa de la cual EPM poseía más del 50% del capital (…)”.
Indicó, además, que el mismo tribunal demandado, al resolver actuaciones similares, ordenó el reintegro de trabajadores que en algún tiempo sirvieron a EADE y que solicitaron su reintegro a EPM, razón por la cual, al no dispensarles el mismo trato, se les lesionó en su derecho a la igualdad. Colofón de lo adverado, reclaman la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se anule la sentencia censurada, “…ordenándoles expedir una que consulte las normas constitucionales y legales vigentes (…).” TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe de los accionados, debe proveerse lo correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues la providencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora en esos autos.
El ad quem en esa actuación, al proveer el particular, luego de referirse en extenso a los aspectos generales de la acción allí y abordar el análisis de los puntos censurados por vía de alzada, de cara a lo acreditado en el dossier, sostuvo que “…la continuidad en la prestación del servicio en le suministro de energía a los municipios que eran atendidos por EADE, por parte de EPM, se presentó como consecuencia de la aplicación de políticas públicas por parte del Gobierno Departamental con miras a buscar la equidad en las tarifas del servicio de energía, lo cual ocurrió una vez disuelta y liquidada la EADE, por lo tanto son políticas públicas, y no intenciones de defraudar derechos laborales, los móviles para la liquidación de la EAD.” Añadió, que “…ninguno de los demandantes, prestó sus servicios después del 25 de junio de 2007, fecha en la que la EPM, asumió el suministro de energía en todo el Departamento de Antioquia, por lo tanto, nunca fueron trabajadores de EPM, lo que deja perfectamente definido que nunca existió una continuidad en la prestación del servicio por parte de los demandantes.” Además, al analizar a la luz de la jurisprudencia y de las probanzas, la figura de la sustitución de empleadores, arguyó que los demandantes “…fueron despedidos por parte de EADE, como consecuencia necesaria del proceso de liquidación, por lo tanto nunca fueron trabajadores directos ni indirectos de las Empresas Públicas de Medellín, situación que hace inviable el reintegro pretendido con la demanda (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2