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T-25817 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25817 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que LUISA GLADYS CONSUELO PEÑA DE REYES promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, EL CONSORCIO FOPEP, EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora LUISA GLADYS CONSUELO PEÑA DE REYES, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho al debido proceso administrativo, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social (pensión y salud), presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que, mediante Resolución No. 1072 del 10 de diciembre de 1991, le reconoció la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, el cual conlleva también al no pago de los aportes para salud, con destino al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Manifestó que actualmente tiene 63 años; que padece de incontinencia urinaria, migrañas y problemas de orden neurológico; que en virtud de la Resolución No. 1072 del 10 de diciembre de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación, y el ISS también le reconoció la misma pensión, mediante Resolución No. 020996 de junio de 2005.

Indicó que recibió el oficio de fecha 10 de junio de 2009, por medio del cual el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA le informó acerca de la orden impartida al FOPEP, para que transitoriamente le suspendiera el pago de la pensión; que el no pago de esta mesada le genera un grave perjuicio, afectando su subsistencia, tal como lo manifestó en la declaración extrajuicio que anexó. Asimismo manifestó que también se encuentra vulnerado el derecho a la salud, “ toda vez que el no pago de la mesada pensional, conlleva la el (sic) incumplimiento en la cancelación de los aportes que por dicho concepto, debe hacer la nación al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ”.

Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales; asimismo que se reactive la prestación de los servicios médicos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de agosto de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Fondo de Pasivo Social DE Ferrocarriles NACIONALES DE COLOMBIA, en el que indicó que dicha entidad sólo presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a su grupo familiar, y sobre los hechos que motivan la queja de la actora, informó que en junio se detectó que “ dentro de la planilla única ” de ese mes “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados”, sin que reportaran la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al Coordinador General del Grupo Interno el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, y el 3 de julio del presente año, le informaron “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio”. El CONSORCIO FOPEP allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque se detectó que los titulares de esos documentos de identidad, reciben simultáneamente pensión por parte del ISS y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.

Por último solicitó, que se le desvinculara, por no haber vulnerado algún derecho fundamental a la accionante. Por su parte, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reiteró lo manifestado por el FOPEP, esto es, que el pago de la mesada pensional de la accionante se suspendió en cumplimiento de la orden que realizó el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

El Tribunal profirió fallo el 21 de agosto de 2009. Tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, “ordene al FOPEP la reanudación del pago de la mesada pensional de la señora LUISA GLADYS CONSUELO PEÑA DE REYES, así como el pago de las mesadas retenidas, hasta tanto se resuelva de manera concreta y en la forma legalmente prevista para estos casos, la situación pensional de la actora”.

Lo anterior, por cuanto consideró que el grupo accionado no observó el debido proceso al emitir la orden de suspensión transitoria de la pensión reconocida a la accionante. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión de la quejosa, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquélla disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; además, por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, que se trata de una persona de la tercera edad lo cual, sin duda, lo pone en situación de debilidad manifiesta. Segundo, el hecho de que pasados más de diecisiete años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte.

Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicada antes de suspender el pago de su mesada para que ejerciera su defensa, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 10 de diciembre de 1991, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE