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T-25813 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25813 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquéllas promovieron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS instauraron acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA; lo acusan de vulnerar sus derechos fundamentales “al mínimo vital, al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad y el de defensa”, no sólo porque se ha negado a pagarles el acrecimiento de la mesada que les corresponde, sino por la “disminución intempestiva” que aquél ente dispuso sobre el monto de la que reciben desde 1990, como beneficiarias que son de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, señor CARLOS ARMANDO MUJICA MUJICA, pensionado por invalidez de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA.

Su queja se contrae al hecho de que después de haber trascurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha en la que les fue reconocido el derecho prestacional, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA haya expedido, de manera unilateral e inconsulta, la Resolución No. 1387 de 2008, por medio de la cual se ordenó descontar del monto de sus mesadas, “un porcentaje” con destino al pago de aportes en salud; se lamentan también de la falta del acrecimiento de sus mesadas, lo cual han solicitado desde el año 2006, sin que aquél ente haya procedido conforme lo solicitan.

Acuden al uso de esta acción constitucional a fin de que el juez de tutela imparta orden tendiente a que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA les pague el 25% que les dice corresponder por concepto de acrecimiento de la mesada pensional, teniendo en cuenta que uno de los beneficiarios, dejó de serlo; asimismo pretenden que se respeten las condiciones en las que fue reconocido su derecho, y al paso, que se les reintegren las sumas descontadas junto con sus respectivos intereses moratorios.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún pronunciamiento hizo el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA en relación con los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra.

El Tribunal profirió fallo el 26 de agosto de 2009. Indicó que lo pretendido puede ser demandado ante la jurisdicción competente, sin que sea pertinente en este caso conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de las gestoras de la acción constitucional. Y en cuanto se refiere al derecho de petición, señaló que la parte accionada no demostró que se hubiese dado respuesta a las solicitudes radicadas a efectos de obtener el acrecimiento de la pensión. Como consecuencia de ello ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de manera integral las solicitudes por ellas efectuadas, en relación con su petición de acrecimiento pensional del 25%”.

La denegó en lo demás. La apoderada judicial de LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS impugnó la decisión del Tribunal. Difiere de la orden impartida, en tanto considera que el ente accionado se ha sustraído injustificadamente de pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales que le corresponde a sus poderdantes. Asimismo alega que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso “al emitir ilegalmente y por vía de hecho la Resolución No. 001387” que descuenta un 13% para aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin siquiera haberlas citado.

II. CONSIDERACIONES Son dos las quejas de la parte actora: la primera, relacionada con la falta de acrecimiento de las mesadas pensionales, a pesar de las sendas solicitudes que han elevado a tales efectos, y, la segunda, referente a la supresión de los servicios de salud con el consiguiente descuento del 13% con destino a EPS. Es preciso anotar que el Tribunal concedió la protección del derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA dar respuesta de fondo a las solicitudes cuya respuesta echan de menos las peticionarias; ahora bien, si lo que ellas pretenden es que el juez de tutela ordene al accionado resolver en sentido favorable sus solicitudes, debe decirse que no es ello posible, pues impartir una orden de tal índole, implicaría inmiscuirse en asuntos de carácter legal y disponer sobre recursos que tienen la naturaleza de públicos, lo que, sin duda, desborda su órbita de acción. Ahora bien, en lo que atañe con la segunda de las quejas, esto es, con la vulneración del derecho fundamental del debido proceso a raíz de la expedición de la Resolución 001387 de 2008, se tiene que el argumento esgrimido por el ente accionado para proceder de la manera reprochada estriba en el hecho de que el causante de la pensión fue “empleado público” y que por lo mismo no podía gozar de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo para los “trabajadores”, tal como sucede con los servicios de salud; y que siendo obligatorio para los pensionados aportar para salud, no quedaba otro remedio que realizar el descuento pertinente, por cuanto no podían las beneficiarias seguir disfrutando de dichos servicios médicos en la medida en que dicha prerrogativa no tenía sustento legal.

Considera esta Sala de la Corte que a pesar de que es claro que las accionantes cuentan con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial para rebatir la legalidad del acto administrativo que dice perjudicarles, lo cierto es que debe amparárseles en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se les haya oído, no sólo las perjudica sino que les vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no les fue posible hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se les citó para ello.

Por lo tanto, se ordenará, a favor de la parte accionante, el restablecimiento de los servicios médicos y se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de las petentes. No se accederá al reembolso de lo que corresponda por concepto del descuento efectuado a salud, para lo cual pueden elevar las accionantes la respectiva reclamación, y de persistir su descontento, instaurar los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes, con lo cual se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales que invocan LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS. Como consecuencia de ello se ordena a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, restablezca a las accionantes el pago del 13% de la mesada pensional; asimismo, se le ordena disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de aquéllas.

Se confirma en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE