Micelio
T-25813 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 25813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Incidente de Desacato No. 25813 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que ante esta Corporación presentaron Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica Cañas contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica Cañas instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales “ al mínimo vital, al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad y el de defensa”, presuntamente vulnerados con ocasión de la “disminución intempestiva” que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dispuso sobre el monto de la que reciben desde 1990, como beneficiarias que son de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, señor Carlos Armando Mújica Mújica, pensionado por invalidez de la extinta empresa Puertos de Colombia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó a la parte accionada “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de manera integral las solicitudes por ellas efectuadas, en relación con su petición de acrecimiento pensional del 25%”. La denegó en lo demás. Las accionantes impugnaron la decisión del Tribunal; ésta Sala de la Corte, mediante fallo del pasado 29 de septiembre de los corrientes resolvió “ Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales que invocan LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS.

Como consecuencia de ello se ordena a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, restablezca a las accionantes el pago del 13% de la mesada pensional; asimismo, se le ordena disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de aquéllas.

Se confirma en lo demás”. Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica Cañas, por conducto de apoderado judicial promovieron incidente de desacato aduciendo que la parte accionada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto a su favor. II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que quien incumpla una orden proferida por el juez constitucional incurrirá en desacato, el cual será sancionado con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Dicha medida debe ser en todo caso adoptada por el juez de tutela que conoció en primera instancia del trámite por medio del cual se ventiló la queja, ello por cuanto dice el segundo inciso del mencionado artículo que “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

De acuerdo con el aparte que se citó, no media duda alguna de que resulta improcedente que sea el ad quem de la acción de tutela, quien decida sobre la eventual sanción que deba imponerse dentro del tramite incidental de desacato, por cuanto con ello se violaría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no sólo porque se vería trasgredida la norma legal que así lo dispone, sino ciertamente por cuanto no se daría cumplimiento al principio de la doble instancia si se tiene en cuenta que esta corporación no tiene superior jerárquico que eventualmente resuelva la consulta a la que haya lugar.

Sobre el particular las diferentes Salas de la Corte se han pronunciado; en ese sentido la Sala de Casación Civil indicó en auto del 25 de noviembre de 2004 lo siguiente: “ De entrada se advierte que la Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, pues como lo ha reiterado, corresponde al juez de primera instancia “con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela"” Si bien es cierto, la Corte Constitucional sostuvo, en un tiempo, tesis contraria a la de ésta Corporación, también lo es que, de unos años para acá modificó su posición al respecto, como que en sentencia T 1010 de 1999 dijo: “ Si la reforma contenida en la escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para lograrlo corresponde al juez de primera instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente.

Advirtiéndose que el juez de primera instancia no sólo tiene el deber de tramitar el incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas ”, criterio que reiteró en la sentencia T 179/00.” Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, por auto del 19 de agosto de 2004, lo que seguidamente se transcribe: “ La Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato pues, como repetidamente lo ha dicho, “ el estudio relacionado con la solicitud de trámite por desacato compete al juez de 1ª instancia, con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela.

Así se ha expuesto, por ejemplo, en sentencias del 6 de agosto de 2003 (M.P. Herman Galán Castellanos, radicado 14.215) y del 3 de diciembre del mismo año (M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicado 15.186)”. (Auto de tutela del 23 de julio de 2004, radicado 17.081)” Así las cosas, y de conformidad también con los lineamientos anteriormente citados, cumple aclarar que el hecho de que la decisión de primer grado no hubiere sido completamente favorable a los intereses del accionante, de manera alguna despoja a la autoridad que la profirió de la competencia para decidir sobre el incidente de desacato que llegara a promoverse.

Sobre la base de que es el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela el competente para conocer del incidente de desacato que se instaure con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela proferida dentro de trámite de igual naturaleza, se ordenará remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea aquélla, y no ésta Corporación que fungió como juez de segunda instancia en el trámite de la misma, quien de trámite y resuelva el incidente de desacato promovido por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica Cañas contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE