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T-25812 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 711 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25812 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por JUAN FRANCISCO PERTÚZ TERÁN y TORIBIO LORDUY MARTÍNEZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantan la presente acción de tutela, para obtener a través de ella la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, a la asociación, al trabajo y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados con la decisión judicial proferida por la corporación judicial accionada, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reitengro que instauraron en contra de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena y el Departamento de Bolívar.

Manifiestan que instauraron el mencionado proceso judicial debido a que fueron desvinculados de la E.S.E., a pesar de ostentar la garantía de fuero sindical, por pertenecer a la junta directiva de la asociación sindical Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”.

Por lo anterior, instauraron demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que luego de declarar probada la excepción de inexistencia del demandado respecto de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al Departamento de Bolívar de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 26 de enero de 2011, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo, al encontrar que si bien, los demandantes ostentaban la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación, el Departamento de Bolívar no fue su empleador, por lo que no está llamado a responder por el reintegro solicitado.

Advierten que la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena instauró en su contra proceso de fuero sindical – permiso para despedir, los que le correspondieron por reparto a los Juzgados Sexto y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, donde el primero aún se encuentra en curso mientras que el segundo terminó al declararse probada la excepción de prescripción a favor de Juan Francisco Pertuz Terán, de lo que se concluye que aún ostentan la protección foral.

Se duelen los peticionarios de la decisión proferida en segunda instancia, en la que consideran se incurrió en vía de hecho por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, entre otras las relacionadas con el Decreto 711 de 2007 y el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-13236 celebrado entre la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación y Fiduciaria la Previsora S.A., documentos de los que, en su sentir, “ comprometen al Departamento de Bolívar a ser solidarios con las peticiones de mis poderdantes”.

Así mismo advierten que el tribunal accionado incurre en decisiones contradictorias pues luego de confirmar la de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena y disponer la continuación del proceso con el Departamento de Bolívar, confirma la sentencia de primera instancia que absolvió a esta entidad de las pretensiones de la demanda al encontrar que por no tener la calidad de empleador de los demandantes no estaba llamada a responder por sus pedimentos.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y, en su lugar, se ordene al Departamento de Bolívar “ que debido a la imposibilidad de nuestro reintegro, se nos cancele como indemnización todos los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, dejados de percibir desde el día de su despido hasta que se haga efectivo el pago, con su respectiva indexación”. 2.- Mediante auto del 23 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que motivó la interposición de esta acción constitucional, comprende una situación “sui generis” como pasa a verse. De la documental que se aportó con el escrito de tutela, se advierte que efectivamente los accionantes interpusieron la acción de reintegro en contra de la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena y el Departamento de Bolívar, donde este último contestó la demanda y propuso entre otras, las excepciones de indebida notificación de la demanda e inexistencia de la demandada E.S.E Hospital San Pablo.

En audiencia pública celebrada el 13 de octubre de 2009 (fls. 205 a 208), el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada Empresa Social del Estado, Hospital San Pablo, al encontrar acreditado que mediante resolución 511 del 3 de marzo de 2009, se declaró terminada su existencia legal, se canceló su registro único tributario y se ordenó la supresión de la planta transitoria y la desvinculación de los trabajadores aforados, por lo que, al no existir ni física ni jurídicamente para el 3 de agosto de 2009, fecha de presentación de la demanda en la oficina judicial, había lugar a la prosperidad del medio exceptivo, sin que fuera posible continuar el proceso contra el Departamento de Bolívar, también convocado a juicio, “ al no existir pretensiones exigibles” a dicha entidad.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 24 de marzo de 2010, corporación judicial que modificó la decisión proferida en primera instancia en el sentido de confirmar la prosperidad de la excepción de inexistencia del demandado E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, pero ordenó continuar el trámite contra el Departamento de Bolívar.

Cumplidas las etapas procesales correspondientes el juez de primera instancia dictó sentencia el 17 de septiembre de 2010, en la que absolvió al Departamento de Bolívar de la pretensión de reintegro invocada por los aciconantes, al considerar que dicha empresa nunca tuvo la condición de empleadora y menos aún, de responsable de los pasivos de la extinta E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena.

Encuentra entonces la Sala, que en manera alguna puede hablarse que el tribunal incurrió en una decisión contradictoria que configure una vía de hecho, pues al haber confirmado la decisión de que declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada E.S.E. Hospital San Pablo, pues era tan clara su inexistencia que ni siquiera fue notificada de la demanda, tal como allí mismo se anotó, actuó conforme a la normatividad vigente y a las pruebas aportadas al juicio para soportar dicha excepción, lo que en manera alguna conllevaba la prosperidad de la acción de reintegro respecto del Departamento de Bolívar por continuar el proceso en su contra, pues era claro, que la audiencia de excepciones no era la oportunidad procesal pertinente para resolver sobre su responsabilidad respecto de los pasivos laborales de la extinta Empresa Social del Estado, que a la postre, no encontró acreditada en el acervo probatorio arrimado al litigio, decisión en la que no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JUAN FRANCISCO PERTUZ TERÁN y TORIBIO LORDUY MARTÍNEZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA