CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25811 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO RICO BARRAGAN contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto considera que estos le fueron vulnerados por el tribunal accionado al revocar la providencia proferida por el a-quo, que había declarado prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de cesión de la hipoteca a favor de Orlando Mayorga Zamora, en el proceso ejecutiva hipotecario que éste promovió en su contra.
Expone la actora que el contrato de mutuo fue celebrado con Mauricio Mayorga Zamora, con hipoteca constituida a favor de Orlando Mayorga Zamora, lo que quiere decir que el mutuante ( el señor Mauricio Mayorga Zamora), tenia la calidad de acreedor singular no hipotecario, razón por la cual, el a-quo declaró la ausencia de legitimación de la causa por activa y terminó el proceso, toda vez que el beneficiario de la hipoteca, debió acudir al proceso ejecutivo singular, para el cobro de la obligación cedida.
Manifiesta la accionante que la escritura constitutiva del gravamen fue indebidamente inscrita en la oficina de instrumentos públicos, ya que la hipoteca se había constituido a favor del señor Mayorga Zamora, pero en la inscripción aparece como beneficiario de la hipoteca el Mutuante, lo que conlleva a que no se tenga por valida para el cobro ejecutivo, la cesión de la obligación y la garantía al demandante.
Por lo anterior, el señor Orlando Mayorga Zamora, no tenía legitimación en la causa para entablar en su contra un proceso ejecutivo, toda vez que su derecho no estaba incorporado en la escritura pública, legalmente registrada en cabeza de éste y además, el registro aparecía en cabeza del mutuante, por lo tanto " hasta tanto el señor Orlando Mayorga Zamora, no aparezca en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de la garantía real otorgada en la escritura pública " no podía iniciar en su contra el referido proceso ejecutivo hipotecario.
Adicionalmente, afirma la actora que el mutuante " no puede ceder un derecho real del cual no es titular, en una eventual oportunidad podría ceder el crédito más no la garantía real y llegado el caso de que confundieran las dos, igualmente para que el demandante Orlando Mayorga Zamora, se legitime en el derecho incorporado en la escritura pública base del recaudo ejecutivo, debe anteceder la escritura aclaratoria de la escritura por medio de la cual se ratifique que el señor Mauricio Mayorga Zamora, es verdaderamente, el acreedor hipotecario y luego sí poder cede el crédito y la garantía hipotecaria " Así las cosas, a pesar de que existió la corrección de la inscripción, ésta fue ineficaz, ya que la inconsistencia se encontraba en la escritura de constitución del gravamen, y era ésta la que requería de dicha aclaración. Teniendo en cuanta lo anterior, se duele la tutelante de los argumentos presentados por el Tribunal accionado para revocar la decisión del a-quo, pues consideró que la mencionada corrección de la inscripción, era suficiente para estimar que el señor Orlando Mayorga Zamora tenía la calidad de acreedor hipotecario y que por ende tenía legitimación en la causa por activa para haber iniciado dicho proceso ejecutivo.
Por otro lado, se queja la accionante de que el Tribunal, no tuvo en cuanta la excepción propuesta por ella de cobro de intereses usureros, habida cuanta de que éste consideró que no había aportado pruebas suficientes para demostrar lo solicitado. Por todo lo anteriormente señalado, la actora solicita al Juez constitucional que le tutele los citados derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal en su actuar incurrió en una vía de hecho, por indebida apreciación de las pruebas, y como consecuencia de la anterior declaración "declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil " adelantado en su contra por el señor Orlando Mayorga Zamora, desde la providencia de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2008. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 25 de agosto de 2009, negó la acción intentada por considerar que..". la improcedencia del amparo deprecado es palmaria, habida consideración que la censura constitucional se contrae al análisis probatorio efectuado por el ad-quem que le permitió colegir la existencia de legitimación en la causa en el demandante, derivada de la cesión del crédito por parte del mutuante inicial y la condición de beneficiario de la hipoteca por haberse constituido a su favor por la accionante, cesión que además fue debidamente notificada a la deudora, mediante exhibición del título ( folio 26 cuaderno 2) " Además de lo anterior, considera la Sala que el Tribunal al precisar que " ' la hipotética omisión del requisito del registro del acto de cesión trae como consecuencia la inoponibilidad a terceros, falencia que entonces, resultaría intrascendente si en cuanta se tiene que en el presente caso, el negocio no supera la esfera de las partes, así mismo no puede perderse de vista que 'la cesión del crédito hipotecario o prendario' no requiere registro y posteriormente cuando la oficina de instrumentos públicos advirtió la equivocación de la anotación 6,la corrigió pus (sic) así consta a folio 231 ya que en la citada inscripción aparece registrada la hipoteca a favor del presente actor y al final del documento, bajo el título 'salvedades'( ) lo que significa que esa falencia se corrigió y por ello, en la actualidad, es perfectamente acertado predicar que el demandante detenta la condición de acreedor personal y real de la obligación contraída por la señora Rico Barragán ' argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptible de amparo Constitucional." Finalmente advierte la sal que " Igual consideración se aplica de la queja constitucional respecto del cobro excesivo de interés habida cuanta que éstos, a juicio del a-quem fueron limitados en el mandamiento de pago, al máximo legal permitido " 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 86 a 87 del cuaderno principal, al considerara que el fallo " no se detiene ni siquiera a analizar que la excepción propuesta por la parte demandada, la que se encuentra probada en el proceso, cuyas pruebas fueron ignoradas por el accionado hacen referencia, no a la regulación de intereses, decretada por el juzgado a partir del mandamiento ejecutivo, sino a los intereses cancelados por la demandada, con anterioridad a la presentación de la demanda pruebas que han pasado inadvertidas, en la sentencia de segunda instancia y en el mismo fallo de tutela" II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por MARÍA CONSUELO RICO BARRAGAN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA