CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25810 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora CONSUELO IVETH LEÓN HERRERA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran las autoridades judiciales aquí accionadas, al interior del proceso referenciado, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de sobrevivientes.
Señala la tutelante, que el conocimiento de dicho asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia de primer grado el 26 de abril de 2010. Que al negarse sus pretensiones por ese estrado, interpuso en su contra recurso de apelación, desatado el 15 de diciembre por la Sala Laboral del Tribunal accionado.
A juicio de la actora, tales pronunciamientos comportan vía de hecho y socavan sus garantías constitucionales, como quiera que –puntualiza, incurrió el a quo en “una interpretación inadecuada del texto normativo”, en la medida en que “…no distingue entre el ISS, como aseguradora de unos riesgos (…) y la convención colectiva de trabajo allegada al expediente (…)”, además por cuanto –acota- desconoce la doble condición de cotizante en riegos ante el ISS y funcionario vinculado como trabajador de esa misma entidad, lo mismo por cuanto soslayó que la prestación reclamada “ se cubre con el fondo de reserva para el pago de los trabajadores del ISS, parágrafo 2 del artículo 98 de la C. C. T.” Tal señalamiento, por similares razones, lo hace extensivo al ad quem, como quiera que resolvió confirmar la sentencia recurrida en alzada.
Se duele que esa Colegiatura fallara su solicitud con apego al régimen de seguridad social no convencional y que omitiera dar aplicación a los cánones 98 -parágrafo segundo- y 107 del acuerdo convencional, entre otros supuestos yerros. También considera desconocido su derecho a la igualdad, pues a otras personas si les han reconocido derechos como el invocado.
Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se declare la ineficacia de la sentencia dictada en segundo grado dentro del proceso génesis de este trámite, para que, en su reemplazo, se ordene el reconocimiento de la pensión deprecada. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe de los accionados, debe proveerse lo correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron, al momento de dictar sentencia, absolver a la parte allí demandada de las pretensiones del libelo.
El ad quem en esa actuación, al proveer sobre las censuras dirigidas contra la decisión de su inferior y que aquí igualmente se reiteran, luego de referirse a las pretensiones de la demanda y a las acreditaciones del dossier, manifestó que la demanda reconoció a la aquí peticionaria pensión de sobrevivientes, con fundamento en la preceptiva de la Ley 100 de 1993, “…es decir, dicho reconocimiento se realizó en tratándose de una prestación causada en vida por el señor John Alí Harb Cepeda, como afiliado a la enjuiciada para los riesgos de vejez, invalidez y muerte del régimen de prima media con prestación definida.” Precisó que erraba la demandante en su pretensión reliquidatoria con fundamento en la alegada convención colectiva de trabajo “…pues, en el plenario no se encuentra acreditado que el ISS haya otorgado una pensión de jubilación al causante o de sobrevivientes como empleadora de éste para que puedan entrar a aplicar las normas contenidas en la convención.” Distingue, seguidamente, esa judicatura entre la pensión otorgada como producto de aportes laborales y el derecho a la misma “…en obediencia a unos acuerdos suscritos entre el empleador y sus trabajadores.” Agregó, que el artículo 107 de la Convención colectiva de trabajo “…deja ver las dos modalidades de pensión y el derecho a la aplicación de la norma, la primera otorgada por el ISS como empleador en cumplimiento de requisitos y la otra otorgada por el mismo ISS, pero como administradora del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
De tal forma que si esta es la situación planteada por la actora, no le asiste derecho alguno a que se acceda a lo deprecado en el libelo demandatorio, luego, si existe una pensión de jubilación otorgada a sus sobrevivientes por la demandada, no cabe duda que la accionante no cumplió con su parte probatoria (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, aún en lo que atañe a la invocación del derecho a la igualdad, pues de las decisiones que esboza como patrón de comparación no se acredita la existencia de un trato diferenciando no justificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12