Micelio
T-25809 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25809 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO IDROBO ANTE contra el fallo del 18 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición de amparo afirmó que, el 8 de febrero de 1996, contrajo deuda hipotecaria con el Banco BCH, con el fin de adquirir una vivienda; que su pago se pactó en 150 cuotas por el sistema UPAC; que luego de la crisis económica que suscitó la caída de este régimen y toda vez que se afilió a la Asociación ANUIF POPAYÁN, se opuso a la conversión de su crédito a UVR.

Que la entidad bancaria cedió su obligación al Banco Granahorrar, el cual le promovió demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán; que en el trámite propuso excepciones de mérito, pero fueron despachadas desfavorablemente en sentencia de 1° de marzo de 2006, en la que se ordena la venta en pública subasta del bien inmueble.

Asegura que apeló la decisión, pero que el Tribunal, al resolver, adicionó la providencia y ordenó “restablecer el crédito a su denominación inicial”. En su criterio, la corporación judicial accionada se equivocó, toda vez que debió terminar el proceso, pues entabló la demanda en forma equivocada, y ello no podía validarse en el trámite. Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto alguno la determinación de abril 15 de 2009, que ordenó a la Sociedad Central de Inversiones S.A.- CISA- restablecer el crédito a su inicial denominación llevando a cabo la ejecución como allí quedó establecido; para en su lugar declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por la falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C., referente a los títulos ejecutivos e incumplimiento de normas claras y precisas de vivienda excepción que fue planteada y que el Tribunal declara probada (…)” (Fl. 24 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron sus decisiones en criterios razonables, basados en las pruebas arrimadas al plenario sin evidenciarse arbitrariedad o capricho.

La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, para adicionar la sentencia de primer grado, y ordenar convertir el crédito de UVR a pesos, el Tribunal se basó en lo regulado por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, así como en la jurisprudencia constitucional decantada sobre la materia.

En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, el hecho de que el actor no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10