CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25808 Acta No.16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado por Carlos Alberto Suárez Londoño, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación y Juzgado mencionados. Como antecedentes de su petición, en forma extensa relató que fue contratado verbalmente por el administrador del parque recreacional del corregimiento el Basal, Municipio de Versalles y que por el no pago de sus acreencias laborales se intentó un acuerdo previo, que fracasó; debido a que el citado parque “no aparece inscrito en ninguna parte, ni su representación” se vio en la necesidad de demandar únicamente al Municipio como responsable de las obligaciones laborales, proceso que cursó ante el Juzgado Laboral accionado; por sentencia del 10 de febrero de 2010 terminó la primera instancia, en la que se exoneró de responsabilidad a la demandada con el argumento de que “no fue allegado al proceso, documento alguno que indique al Juzgado que el Municipio de Versalles (V) es el propietario o tan siquiera el administrador del Parque Recreacional del Corregimiento el Balsal y que en tal calidad haya entregado en manos el demandante la responsabilidad laboral de realizarle mantenimiento” decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal partiendo de la premisa de que “no hay prueba que indique que el ente territorial demandado haya tenido a su cargo el manejo y dirección del parque recreacional”.
Agregó que el Municipio de Versalles, en la etapa previa a la demanda nunca quiso aportar ningún acto que acreditara cómo y a quién le entregó el inmueble para construir el parque recreacional, razón por la que no es justo que la decisión del Tribunal le “enrostre orfandad probatoria cuando la entidad demandada negó la oportunidad de conocer seriamente la historia, representación legal y demás asuntos inherentes a la administración del parque mencionado”.
Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental, revocar las providencias judiciales y “en su lugar se ordene proferir un nuevo pronunciamiento con los alcances que disponga la sentencia de tutela en relación con las pretensiones objeto de la demanda y del proceso adelantado en contra del municipio de Versalles (V)”. De la acción conoció inicialmente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del 12 de mayo anterior, la remitió por competencia. El 23 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9