Micelio
T-25806 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25806 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25806 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GONZALO HERRERA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad del trabajo, al trabajo, “a un trabajo digno y una remuneración justa”, a la igualdad, a la “situación mas favorable para el trabajador”, a la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, a la “prevalecía del derecho sustancial” y al debido proceso, con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le inició a Edgar Rodríguez Estrada.

Sostuvo que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Rodríguez Estrada para “encontrar al Sr. Josué Euclides Santamaría Cuéllar (…) para que, ésta persona, aclarara una escritura pública de venta de una finca ubicada en Anapoima” y como contraprestación se fijó en la cláusula segunda de dicho convenio, “una fanegada de terreno de las que forman parte la aclaración superficiaria del inmueble referirlo, fanegada de terreno que el profesional elegirá sin causar perjuicios alguno al predio de mayor extensión y acorde con Planeación Municipal”, el que realizó, sin embargo no obtuvo por parte del obligado su pago.

Afirmó que le inició proceso ordinario laboral al señor Edgar Rodríguez Estrada, para el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados por las partes del acuerdo antes citado; que el trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 29 de enero de 2010, que resolvió condenar al demandado a pagarle la suma de $16.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales y lo absolvió en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada dentro del proceso referenciado presentó recurso de apelación y el 18 de noviembre de 2010, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al considerar que “el demandante no cumplió con el objeto para el cual fue contratado, ya que si bien ubicó a José Euclides Santamaría Cuéllar, no adelantó los trámites tendientes a la aclaración e (sic) la escritura pública”.

Cuestionó la providencia referida, por cuanto la Corporación accionada realizó una errónea e indebida valoración del contrato de prestación de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C. y “minimiza y desprecia el trabajo” del accionante. Adujo que en la providencia de segunda instancia se incurrió en “vía de hecho”, al negar la indexación “puesto que la sentencia C 891 A de 2006, tiene efectos erga omnes”.

En este orden de ideas solicitó, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2010, por la Corporación accionada para en su lugar, “ acoger en su integridad ” la providencia dictada el 29 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. II. TRÁMITE Por auto del 23 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copias de las decisiones proferidas.

Dentro del término del traslado, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de la sentencia que profirió el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral plurimencionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados, con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las decisiones que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio confluye en la negación de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Gonzalo Herrera Rincón contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7