Micelio
T-25804 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25804 Acta No.16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Raúl Hernández Vinkos, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señaló que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 011352 del 28 de febrero de 2008, le reconoció la pensión de vejez, contra dicho acto presentó los recursos de ley para obtener el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los que fueron negados; por ello presentó demanda ordinaria contra la citada entidad; en primera instancia el Juzgado 19 Laboral de esta ciudad negó las pretensiones, decisión que fue apelada y dentro del término del traslado ante el Superior, se aportaron pruebas para acreditar el derecho, las que fueron desestimadas, pues de ser tenidas en cuenta “el sentido del fallo cambiaría drásticamente”; si bien el Tribunal reconoció parcialmente el derecho a los incrementos, pudo haber ordenado la práctica de las pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación, y así no vulnerar sus derechos.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental invocado y, revocar la sentencia, para declarar que tiene derecho al pago de los incrementos pensionales equivalentes al 14% por su cónyuge y al 7% por su hijo. El 19 de mayo de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada y al Juzgado vinculado, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En la sentencia cuestionada, el Tribunal ordenó reconocer un incremento del 7% hasta el día en que el menor hijo del actor cumplió 16 años de edad, pero respecto del porcentaje por la cónyuge, concluyó que “no ocurre lo mismo con la necesaria acreditación de la dependencia económica y de la ausencia de derecho pensional en cabeza de la citada dama, lo cual lleva a esta Corporación a coincidir con el fallador inicial en cuanto a que el demandante cumplió (sic) en este aspecto con la carga probatoria”, y si bien, en segunda instancia no se practicaron pruebas, no podría decirse que el juzgador incurrió en alguna irregularidad, ni que se evidencie arbitrariedad o violación de algún derecho, pues es admisible la actuación surtida, amén de que el alcance que dio a los preceptos legales es razonable, producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o inconsulta.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7