CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25802 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25802 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALID DE JESÚS ZABALA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO CUARTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la defensa, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para que previa declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 2 de septiembre de 1979 al 29 de junio de 2007, se condenara a la reliquidación de unas acreencias laborales y a las indemnizaciones por despido sin justa causa, “por el no suministro de calzado, overoles” y la moratoria; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 26 de junio de 2009, en la que absolvió a la demandada de sus pretensiones; inconforme con la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y por proveído del 30 de junio de 2010, el Tribunal accionado confirmó la sentencia. Cuestionó el petente, la sentencia mencionada porque consideró que se había probado mediante pruebas documentales que “el empleador al momento de detectar los presuntos ilícitos por mi representado debió ejecutar el despido inmediatamente y no esperar después de 18 meses para comunicarle el interés unilateral de la terminación del contrato de trabajo, notándose un perdón…”.
Igualmente manifestó que en otra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, proferida por la Corporación accionada, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, condenó a la demandada a cancelar al demandante una suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en la forma solicitada por el aquí accionante. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que concediera el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, revocara la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Por auto de 19 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, la que fue extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que con auto del pasado 19 de los corrientes se avocó conocimiento de la presente demanda, durante su trámite –según constancia secretarial de la misma fecha, visible a folio 5 del cuaderno de la Corte - se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, cuestionando la sentencia reseñada.
Además, se estableció que en el asunto del Radicado No. 23564 bajo el cual se tramitó –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de las mismas decisiones judiciales. Habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Alid de Jesús Zabala Pérez presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que por incluir algunas situaciones, esto es, otra sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que Jesús Pinzón Ballén le inició a la empresa Cacharrería Mundial S.A. o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.
Es indiscutible que, en esencia, se critica el mismo hecho, la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuestión que fue decidida mediante el fallo proferido el 10 de agosto de ese mismo año. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Alid de Jesús Zabala Pérez, contra el Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9