SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25801 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25801 Acta No. 37 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CESAR AUGUSTO CUBILLOS DURÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Melba Montealegre Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se desempeñó como auxiliar de la justicia por un periodo de siete años, en ejercicio de sus funciones fue designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, como secuestre en el proceso ordinario de Margarita Ríos de Vargas contra Transportes Corredor Limitada. Adujo que su labor consistía en administrar el cabezote de un tractocamión, del que el juzgado de conocimiento omitió hacerle entrega e inventario de dicho bien y tampoco ordenó que su antecesor le hiciera la entrega e inventario del citado cabezote.
Relató que luego, por presuntas irregularidades denunciadas por el apoderado de la parte demandante, fue relevado del cargo y sancionado con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de cinco salarios mínimos legales; que como su defensa fue ignorada presentó recurso de apelación, el que inicialmente fue denegado por improcedente, pero tras hacer uso del recurso de queja, la apelación se desató por providencia del 4 de marzo de 2009, el cual modificó parcialmente la providencia de primera instancia y, en ese sentido, redujo la multa impuesta a un salario mínimo legal mensual.
El tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas dieron por demostrado, sin estarlo, que él incumplió los deberes que el cargo de secuestre le exigía, al no rendir las cuentas comprobadas de la administración ni los informes mensuales al despacho de conocimiento; que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no es verdad que no rindió informes de su gestión, pues entre el 17 de noviembre de 2005 y el 11 de mayo de 2007, presentó al juzgado doce informes y cuentas sobre la administración del tractocamión; adicionalmente porque basó su proveído en el literal c, numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil cuando el asunto debió decidirse aplicándole numeral 3º del artículo 688 ibidem y porque tampoco tuvo en cuenta que ni su antecesor ni el a quo cumplieron con la obligación de hacerle entrega del automotor.
Agregó que en el mes de octubre de 2006, por insistencia del abogado de la parte demandante, le pidió a José Orlando Pérez Castillo, persona a quien le había arrendado el vehículo, que lo entregara y ante su renuncia, le solicitó al despacho de conocimiento que ordenara su retención, pero al no obtener resultados positivos formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, “ al punto de encontrarnos en espera de la inmovilización del vehiculo ” y de la decisión que se adopte por el delito de abuso de confianza.
Finalmente puntualizó que la exigencia de la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual contra tercero, la hizo el juzgado accionado después de haber transcurrido dieciocho meses de su posesión y luego de que se había extraviado el rodante. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 85, 122, 128, y 229 de la Constitución Política y, solicita que se dejen sin efecto las providencias de 23 de abril de 2008 y 4 de marzo de 2009 dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su defecto, aplicando el debido proceso, lo reintegre a la lista de auxiliares de la justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de agosto de 2009, denegando la protección solicitada, habida consideración de que los accionados realizaron un prudente examen del tema objeto de critica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo del mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando que el incumplimiento parcial de sus obligaciones no generaba su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y menos tomando como fundamento el inciso 9º del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que incurrió en una falta, la misma fue parcial y no “cabal” y a la luz del ordenamiento jurídico existente lo procedente es la sanción de dicho comportamiento, de conformidad con lo preceptuado en el inciso último parágrafo 3º del artículo 337 y numeral 3º del artículo 688 ibidem.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que si bien es cierto el actor no comparte las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, también lo es, que las mismas no son fruto de la arbitrariedad o capricho de los juzgadores, por el contrario, tanto el juzgado como el Tribunal efectuaron un análisis fáctico y jurídico del tema objeto de litis y conforme a su facultad de interpretación autonomía y libertad probatoria tomaron sus decisiones.
En efecto el juez de segundo grado para confirmar la sanción de exclusión de la lista de auxiliares y colaboradores de la justicia, que le impuso el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué a Cesar Augusto Cubillos Durán, mediante providencia del 4 de abril de 2008, razonó que desde el 17 de noviembre de 2005 fue requerido insistentemente por el juzgado de conocimiento “ para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, sin que a ello diera cumplimiento, al punto que en auto de 3 de mayo de 2007 fue relevado de su cargo y sólo hasta el 11 del mismo mes y año obedeció a tal determinación, reiterando que el arrendatario José Orlando Pérez Castillo desde octubre de 2006 se niega a la entrega del rodante, hecho que puso en conocimiento del Juzgado y de la Fiscalía General de al Nación solicitando su retención”.
Igualmente el Tribunal estableció que la última vez que el auxiliar de la justicia dio cuenta de las actuaciones realizadas en procura de la administración del bien cautelado fue el 6 de julio de 2006. Así las cosas, la mera circunstancia de que el peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO CUBILLOS DURÁN contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA