Micelio
T-25800 (26-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25800 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor ALBERTO MEJÍA BAENA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y otros, al interior del trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares por el promovido, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Julio César Yépez Muñoz en contra de Ramón Lewis Simons; éstos últimos igualmente vinculados al presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que al interior del proceso ejecutivo al que se hizo alusión previamente, intervino, a través de apoderado, como tercero incidental, alegando su calidad de poseedor de la referida finca raíz, deprecando el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro ordenadas, haciendo aportación de pruebas testimoniales y documentales.

Que, luego de intervenir en curso de diligencia de remate del bien inmueble afectado en ese asunto, el juzgado accionado, mediante auto del 8 de septiembre de 2005, dispuso la apertura del trámite incidental en cuestión, dándolo en traslado a las partes y surtiendo las demás ritualidades de Ley. Con decisión fechada el 6 de abril de 2006, se denegó su pedimento, por lo que de manera oportuna interpuso en su contra recurso de apelación, a efectos de que la misma se desatara por el superior.

Señaló, que el ad quem, con proveído del 9 de febrero de la cursante anualidad, confirmó la decisión de su inferior, agotándose, de ese modo, cualquier medio ordinario de controversia. En sentir del peticionario, lo resuelto por los accionados comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, puesto que, aún cuando siguiendo los derroteros legales allegó junto con su petición las pruebas pertinentes, demostrativas de su calidad de poseedor del bien referenciado, desde antes de la práctica de la diligencia anotada, las mismas no fueron valoradas por esos despachos judiciales “…ni las tacharon, simplemente las ignoraron y nada mas.” Del mismo modo –acota- se desconoció la preceptiva del canon 103 del C. P. L. Arguye, que no podía el fallador restar valor probatorio a los testimonios recepcionados en curso de ese trámite, pues en su recaudo esa judicatura ejerció “…los principios de inmediatez, publicidad y contradicción de la prueba (…)”, adquiriendo de ese modo plena fuerza demostrativa, desvirtuándose así lo argüido por la parte accionada, en cuanto a que las declaraciones aportadas “…no resultan aptas para acreditar (…)” la posesión invocada.

Agrega que las mismas, en todo caso, se entienden prestadas bajo la gravedad de juramento, anticipándose a que sea esa la causa por la cual se les desestima, aunado al hecho de ser ratificadas varias de ellas en la citada actuación. Concluye su demanda al indicar que su calidad de poseedor se soporta también en su afirmación y ante el hecho de no haberse reivindicado tal derecho por otra persona, conforme las voces del artículo 762 del estatuto sustantivo civil.

Conforme lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos y la consecuente nulitación de las decisiones cuestionadas, ordenándose el inmediato restablecimiento del derecho posesorio del actor. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones que censura y rotula como contentivas de vías de hecho, denotan en su argumentación un criterio razonable que las distancia de un obrar caprichoso o arbitrario y, por ende, no pueden válidamente catalogarse como configuradoras de cualquiera de las situaciones defectivas que comportan vía de hecho.

En efecto, advierte la Sala, que en su proveído del 9 de febrero de la cursante anualidad, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación que allí era objeto de pronunciamiento, luego de referirse a las exigencias para la procedencia de pedimentos de levantamiento de medidas cautelares deprecados por terceros y hacer cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte sobre el tema de la prueba de la posesión, se adentró en el examen de los medios de convicción arrimados a esos autos, declaraciones y documentales, concluyendo, en cuanto a los primeros, de cara a los reparos propuestos contra la decisión confutada, que “…no cumplen con los requisitos anotados, ya que no existe constancia que la solicitud se formularía (sic) en la forma prevista en dicho precepto, o sea, que no resultan aptos para acreditar el hecho.” Y, en cuanto a los segundos, que denotan, por una parte, “…un acuerdo hecho con ocasión de unos contratos de trabajo, pero nada revela respecto a la posesión que dice el tercero tener.”; de otra, “…la realización de una diligencia de inspección judicial (…), la cual fue atendida por el señor Alberto Mejía Baena, pero en la cual nada se dejó consignado respecto a que era éste (sic) el poseedor del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar cuestionada.”; y “…una solicitud efectuada por el apoderado judicial del señor Mejía Baena, mas no la posesión del inmueble.” Infirió, entonces, de lo antes expuesto, “…que no se probó la posesión alegada (…).” Consecuente con lo señalado, y al margen de que tal argumentación sea o no compartida por esta Sala, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

De ese modo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12