CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25799 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO IMDER contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El Instituto impugnante, por medio de su apoderado judicial instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, mediante la providencia de 14 de abril de 2009, por medio de la cual confirmó la sentencia del a-quo, en el interior de un proceso ejecutivo singular que adelantó contra la empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EMDISALUD E.P.S. Manifiesta el accionante que presentó como titulo ejecutivo las resoluciones números 394 del 22 de noviembre de 2006 y 107 del 27 de marzo de 2007, ya que existía una sobretasa del 2% a cargo de la entidad demandada, de conformidad con el acuerdo N°22 del 19 de noviembre de 1991, el cual había sido expedido por el Consejo Municipal de Sincelejo.
Expone el Instituto tutelante que el juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, el 6 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la empresa ejecutada; dicha empresa interpuso recurso de reposición en contra del citado auto, al considerar que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo no tenía competencia, pues su domicilio era en Montería.; el Juzgado resolvió declararse incompetente por carecer de factor territorial y en consecuencia remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería. Así las cosas, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien decidió revocar el mandamiento de pago, al considerar que las resoluciones aportadas como base del recaudo eran fotocopias simples y no tenían la constancia de "ser primera copia que presta mérito ejecutivo", dicha determinación fue confirmada por el Tribunal accionado.
Señala el actor, que los accionados desconocieron lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2 del artículo 509 del C.P.C, ya que no le dieron los 5 días que establece dicha norma para subsanar los defectos anotados. Agrega, que el tribunal sobre el punto anterior, concluyó que no asistía razón para aplicar dicho artículo, toda vez que " el análisis efectuado por la juzgadora al tiempo de revocar la orden de pago lo fue sobre aspectos sustanciales sin que halla entronizado sobre aspectos formales que son los que apunta la norma en cita ", afirmación que no es coherente con lo que dijo el Juez de primera instancia, quien revocó el mandamiento de pago al considerar que los títulos carecían de formalidades.
Según lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, ordenar al tribunal accionado dejar sin valor y efecto la providencia de 14 de abril de 2009, y en su lugar mantener el mandamiento de pago librado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 14 de agosto de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ El Tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que regulan el título valor aportado como base de recaudo ejecutivo, concluyó de un lado, que la resolución obra en copia, como lo sostiene la juez a-quo, certeza que 'no requiere un examen técnico de que se duele el demandante ' ya que ante este evento 'era necesario que se adosara la autorización de la copia por el director de la entidad ejecutante, circunstancia que no aparece cumplida pues es evidente que la norma impone el cumplimiento de las directrices previstas para dar seguridad a los instrumentos con efectos probatorios y coactivos' resulta, además, razonable exigir la constancia de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo, porque de ello deviene 'la certeza jurídica para controlar los cobros repetidos de una misma obligación, más aun cuando se trata de actos administrativos a través de los cuales se pretende el cobro de dineros que hacen parte del erario público´( ) Advirtió que en cuanto a la aplicación del inciso 4°(SIC) del artículo 509 del C.P.C no le asistía razón al apelante toda vez que en el análisis de la juzgadora de primera instancia para revocar el mandamiento de pago 'lo fue sobre aspectos sustanciales relacionados con la validez del título, sin que haya entronizado sobre asuntos formales que son a los que apunta la norma en cita' " Finalmente concluye la sala que " el juzgador acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la entidad peticionaria, habida cuanta que la decisión adoptada, independientemente de que se prohíje, esta soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó frente al título ejecutivo aportado" 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 288 a 293 del cuaderno principal, allí señala que no comparte la anterior decisión " pues para la protección al derecho fundamental que solicitamos tanto el juez como el Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería, desconocieron abiertamente y de manera expresa la disposición legal produciendo una vía de hecho por defecto sustantivo cual fue precisamente la de no darle aplicación al inciso 2° del numeral 2 del artículo 509 del C.P.C," II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela, motivo hoy de controversia, no está llamada a prosperar. Analizando el asunto objeto de tutela, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, debe señalarse que no se observa en el despacho judicial actuación negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentra la actuación efectuada por el despacho accionado arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO IMDER contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA