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T-25797 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25797 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON DARÍO DE JESÚS POSADA MUÑOZ contra el fallo del 20 de agosto, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Rosa Angélica González promovió demanda ejecutiva contra Ferney de Jesús Taborda Restrepo; que en dicho trámite se decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público de placa TTG 256, y que al realizarse esta diligencia Nelson de Jesús Posada Muñoz se opuso como poseedor del bien.

Asegura el actor que, para demostrar su posesión, aportó al trámite incidental varias facturas, “una orden de cargue y veinte manifiestos de carga”; que además se recepcionaron diversos testimonios y la ejecutante absolvió interrogatorio de parte; que con fundamento en esta prueba el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el 16 de febrero de 2009, declaró la prosperidad del incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre los derechos derivados de la posesión material del vehículo.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante apeló. El Tribunal al resolver la alzada, el 12 de junio de 2009, consideró que no podía predicarse que el opositor era el poseedor del vehículo y, en consecuencia, revocó el auto de primer grado y lo condenó al pago de costas y perjuicios. Censura el accionante la decisión de la corporación judicial accionada, a la que tilda de arbitraria por cuanto, en su criterio, realizó una indebida valoración probatoria que la condujo a proceder de forma injusta, en detrimento de sus derechos.

Por lo anterior solicitó “que se revoque la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fechada el 12 de junio de 2009 y notificada el día 26 de junio del mismo año.” (Fl. 11 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo singular, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que la decisión se fundó en las normas procesales civiles que gobernaban la materia y que, además, tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que militaban en el incidente. Adjuntó copia de la providencia cuestionada. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el tribunal se fundó en un criterio razonable, por cuanto realizó el examen, no solo de las pruebas documentales, sino de los argumentos expuestos por los intervinientes.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de apoderado impugnó la decisión. Aseguró que existió vulneración del derecho al debido proceso por parte del tribunal, al realizar una equivocada apreciación de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, la providencia de segunda instancia, se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, entre los que se cuentan documentos, testimonios e interrogatorio de parte, a partir de los cuales concluyó que el opositor no era poseedor del vehículo respecto del que se ordenó el embargo y secuestro.

En tal sentido, la valoración probatoria que cuestiona el accionante, se aleja de cualquier arbitrariedad o capricho, dado que para erigir la decisión, la corporación judicial accionada en primer lugar se atuvo a lo reglado por el artículo 686 del C.P.C. y, a partir de allí, en realizó un estudio normativo. Así determinó que no era posible colegir, de los medios de prueba arrimados al plenario, que el opositor era Nelson de Jesús Posada Muñoz, tal cual lo consignó en la providencia que censura la parte actora.

Si bien, a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y un desacierto en la valoración de las pruebas, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la providencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11