CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25796 Acta No.16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Jorge Eduardo Mateus y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros “SINTRACAP”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “el acceso efectivo y real a la administración de justicia”, y al de asociación sindical, los accionantes instauraron acción de tutela contra el fallo judicial mencionado. Como antecedentes de su petición relataron que Jorge Eduardo Mateus promovió demanda especial de fuero sindical contra Coopetrán, en la que reclamó se declarara el abuso y desviación de la facultad legal de no prórroga del contrato consagrada en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, cuando gozaba de la garantía de fuero sindical en su condición de miembro fundador e integrante de la comisión estatutaria de reclamos de “SINTRACAP” y como consecuencia de ello se dispusiera su reintegro; el Juzgado Primero Laboral, por sentencia del 15 de octubre de 2010, declaró que la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo se produjo cuando el accionante gozaba de fuero sindical, razón por la que dispuso reintegrarlo, decisión que apelada, fue revocada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de marzo de 2011.
Agregó que no obstante el a quo consideró que “la conducta del empleador demandado era violatoria de la libertad sindical, lo que hacía necesario el reintegro del trabajador, por cuanto se constituía en el mecanismo de garantizar la “adecuada protección” contra todo acto de discriminación sindical”, la decisión del ad quem para revocar la sentencia, se basó en que “la terminación del contrato de trabajo a término fijo por decisión patronal mediante el preaviso, estructura causal legal, y no justa causa como pretendió hacerlo ver el demandante en el curso del juicio, de tal suerte que el actor parte de una premisa equivocada” además, consideró que “ante la ausencia del despido como presupuesto de la protección foral que persigue el demandante, se descarta la prosperidad de su aspiración dirigida, y que la Sala no puede dejar de recordar que respecto de los trabajadores aforados que se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, la protección que brinda esta garantía, no va mas allá del vencimiento del término pactado”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo del Tribunal del 10 de marzo de 2011 y proferir uno nuevo, en el que se amparen los derechos fundamentales de Jorge Eduardo Mateus en su condición de aforado sindical. El 19 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
El Tribunal, una vez analizó la forma de vinculación del accionante y la manera como finalizó el contrato, concluyó que “En esas condiciones, el convenio extintivo lo pactaron las partes desde el mismo instante en que los contratantes consolidaron el acuerdo de voluntades, quienes libres de vicios en el consentimiento convienen las condiciones de su vinculación, fijando en forma clara e inequívoca el término de duración del vínculo contractual, y por consiguiente esa manifestación inicial de voluntad surte efectos a partir de cuando se hace constar por escrito y se estipula el extremo temporal”.
Así las cosas, surge claro que la providencia cuestionada es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso, valoración que se realizó dentro de la autonomía otorgada a los funcionarios judiciales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10