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T-25795 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25795 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintidós (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La empresa accionante, por medio de su apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que le ha sido violado por el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2009, por medio de la cual revocó la de primera instancia, decisión por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en su contra Comcel S.A. En síntesis, expone la empresa tutelante que las pretensiones de Comcel S.A dentro del referido proceso, eran obtener el pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas en el laudo arbitral, proferido dentro del proceso arbitral celebrado entre esta y Comcel S.A. El juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma determinada en la demanda, más los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

Manifiesta la accionante que, contra el auto que libró mandamiento de pago, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la providencia del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se modificó dicha decisión, en cuanto dispuso que los intereses que debía pagar eran los legales previstos en el artículo 1607 del Código Civil, y no los consagrados por el Código de Comercio.

Señala la petente, que la anterior decisión fue apelada por la empresa ejecutada; que el Tribunal accionado mediante providencia del 15 de julio de 2009, decidió revocar la decisión del ad-quem, y en su lugar, ordenó el pago de intereses moratorios liquidados de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio. Agrega la accionante que, como el laudo arbitral no dispuso nada sobre intereses, se debía aplicar la regla general consagrada en el artículo 1607 del Código Civil, es decir que debió ordenarse el pago de los intereses moratorios Civiles, como lo decretaron en primera instancia. Así las cosas, se duele la petente, de que el Tribunal accionado con dicha decisión incurrió en una vía de hecho, toda vez que desconoció lo preceptuado por la Ley para dicho tema.

Por lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, disponga que la Sociedad ejecutada debe pagar únicamente los intereses civiles moratorios. 2. Mediante providencia del 21 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá para haber tomada dicha decisión “…consideró que con el laudo arbitral que sirve de base a la ejecución se desató una controversia originada en un negocio jurídico de carácter comercial motivo por el cual los intereses que genera la mora en el pago de la suma reconocida corresponden a los señalados en el artículo 884 del Código de Comercio ' por ser esta norma llamada a regular este específico asunto en cuanto a la circunstancia de no haberse determinado expresamente en el laudo que la mora en el pago de la condena allí impuesta generaría intereses, no impide la causación de estos, pues tratándose de obligaciones dinerarias sean civiles o mercantiles, el legislador presume que en caso de mora se le causa perjuicio al acreedor precisó que fuera de lo anterior, conforme lo dispone el artículo 36 numeral 3° de la ley 142 de 1994, las obligaciones dinerarias derivadas de contratos celebrados por empresas de servicios públicos (calidad que ostenta la ejecutada), a falta de estipulación expresa generan intereses de mora ' a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles'." Concluye la Sala diciendo que " analizada la providencia censurada por estar edificada en las expresadas reflexiones, con prescindencia de la Corte, en el plano estrictamente legal, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria; y por lo tanto, no se hace necesaria intervención del Juez Constitucional resulta claro, entonces que el Tribunal accionado materializó las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias " 3.

Inconforme la empresa tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 387 a 397 del cuaderno de tutela, por cuanto estima en síntesis que en la " acción de tutela no se afirma que la decisión del Tribunal sea constitutiva de la vía de hecho por ausencia de razonamiento. Lo que se afirma es que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre un punto que fue materia de pronunciamiento expreso del Tribunal de arbitramento al proferir el laudo.".

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de tal forma que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En relación con el punto de inconformidad del impugnante, no existe violación del debido proceso cuando las instancias proveen sobre los intereses por mora en el pago de la condena judicial, ni se ha de entender que la competencia se pierda cuando se liquidan ya bajo las reglas civiles o de conformidad con las comerciales; la petición esencial de la tutela inicial, que reclama la aplicación de las primeras, supone la competencia que ahora quiere echar de menos. La pretensión de intereses moratorios por la mora en el pago de la condena judicial por el incumplimiento de un contrato comercial, sin especificar si civiles o comerciales, no impone el que deban ser los primeros como lo pretende la parte accionante.

NO se vulnera el derecho fundamental pretendido si al juez le asiste la mínima razonabilidad como en el sub lite, si entiende que, como los intereses moratorios tienen origen en un contrato comercial, los intereses deben estar revestidos de igual naturaleza. Tampoco se vulnera el debido proceso, argüido en la impugnación de la tutela, por la supuesta falta de competencia del Tribunal accionado cuando dispuso el pago de unos intereses moratorios por la mora en el pago de la condena judicial, que se dicen no reclamados en la demanda; si lo fueron ante el Tribunal de Arbitramento, aunque no como comerciales, y si se negaron los causados en la vigencia del contrato o de su controversia, ello no suponía que se negaran los que se derivan del incumpliendo de la orden de la sentencia, dentro de un proceso ejecutivo subsiguiente.

Por lo demás, no supone vulneración del proceso las decisiones que se tomen en segunda instancia, por el hecho de no ser ya controvertibles; si el Ad quem la segunda no falta el deber de congruencia y resuelve sobre lo pedido, el hecho que sea desfavorable para una de las partes, no supone vulneración, sino cumplimiento del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 de agosto de 2009 dentro de la acción instaurada por LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA