CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25793 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 19 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que OMAR IBAGUÉ SÁNCHEZ promovió contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor OMAR IBAGUÉ SÁNCHEZ, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entidad a la que endilga la vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que el 14 de enero del presente año, presentó un derecho de petición ante el Consejo de Estado, quien mediante Oficio No. 37 del 27 de enero de 2009, lo remitió al Ministerio de Educación; que independientemente del traslado que le dio dicha Corporación Judicial, y por iniciativa propia, volvió el 5 de febrero de 2009, a presentar el mismo derecho de petición al ministerio accionado, el cual fue reiterado el 18 de abril, sin que hasta la fecha de presentación de esta queja, haya recibido respuesta alguna.
Pretende que el juez de tutela ordene a la entidad accionada dar respuesta a su derecho de petición, “ toda vez que el concepto solicitado (…) se hace necesario para definir mi reconocimiento salarial en la función de Licenciado en Ciencias Sociales y Técnico”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que manifestó haber dado respuesta a cada uno de los derechos de petición elevados por el accionante: al remitido por el Consejo de Estado, le dio respuesta mediante oficio del 17 de febrero del año en curso, y al que envió directamente a ese Ministerio, lo atendieron según comunicación de fecha 6 de mayo de 2009.
Posteriormente allegó escrito, para complementar la anterior información, en donde le manifestó al actor que las anteriores respuestas fueron devueltas por “ dirección errada ”, y que nuevamente se las enviarán. Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió fallo el 19 de agosto del año en curso.
Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor OSCAR IBAGUÉ SÁNCHEZ por cuanto no encontró prueba del envío de las respuestas al interesado, ni mucho menos de que éste la hubiese recibido; como consecuencia de ello, ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “que en el termino (sic) improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, le notifique al actor sobre el contenido del oficio No. 2009EE6581 de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud que elevó el día 5 de febrero de la misma anualidad”.
El destinatario de la orden impartida, impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró las comunicaciones que relacionó en la contestación de la tutela, y además informó que mediante oficio de fecha 10 de agosto del presente año, le envió nuevamente copias de las respuestas al accionante a las dos direcciones que suministró, toda vez que, tanto en el derecho de petición, como en el escrito de tutela, aportó direcciones diferentes, en una dice “ calle 10 y en otra calle 10 A”.
(Negrilla del texto). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene lo siguiente: En efecto, el señor OSCAR IBAGUÉ SÁNCHEZ elevó un derecho de petición dirigido al Consejo de Estado, el cual lo remitió al Ministerio de Educación Nacional; la respuesta a dicha solicitud fue enviada al interesado el 17 de febrero de 2009, a la dirección que él mismo aportó en su escrito, esto es, a la “Carrera 10 A No. 22-58 Barrio la Esperanza de Florida (Valle)”.
El actor presentó nuevamente esa petición al Ministerio accionado, quien le respondió el 6 de mayo del presente año, y lo remitió a la “ Carrera 10 No. 22-58 ”; sin embargo, la correspondencia fue devuelta por la compañía de correo, con la anotación de “dirección errada” y en vista de lo anterior, y dando cumplimiento al fallo de tutela, la parte accionada envió nuevamente el 10 de agosto de 2009, las respuestas dadas al accionante a ambas direcciones.
Además, se tiene que a folios 62 y 64, obran copias de los comprobantes de los envíos, que dan cuenta de que el día 27 de agosto del año en curso, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL remitió al accionante, señor OSCAR IBAGUÉ SÁNCHEZ, por SERVICIOS POSTALES NACIONALES, las comunicaciones que se refieren a las respuestas de los derechos de petición. Ahora bien, y descartando de plano con lo anterior cualquier conducta negligente u omisiva por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que resulte lesiva de los derechos fundamentales del señor OSCAR IBAGUÉ SÁNCHEZ, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues la institución accionada envió las respuestas que aquél echa de menos, a las dos (2) direcciones que, aportó tanto en su escrito de petición, como en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE