Micelio
T-25791 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25791 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL la impugnación presentada por la señora Tatiana Acosta Alzate contra el fallo del 4 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES Pretende la impugnante que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, el cual considera vulnerado con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Manizales de fecha 12 de junio de 2009, e instaura impugnación del fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el cual negó el amparo solicitado.

Sustenta en el escrito que su señor padre Aquiles Acosta fue demandado en proceso ordinario laboral por Yesid Hoyos Henao, argumentando este, que el anterior empleado de la finca lo había dejado encargado para que lo reemplazara ante una propuesta laboral mejor y para no dejarle la finca al señor Hoyos sin vigilancia. Afirma que a pesar que el señor Acosta Arrieta canceló en forma legal la estadía o la permanencia al señor Hoyos Henao, este lo demandó laboralmente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en proceso ordinario laboral de única instancia donde se volvió a cancelar al demandante por medio de consignación judicial.

Sostiene que el demandante antes de terminar el proceso demandó por los mismos hechos el pago de los mismos rublos laborales a la accionante, en proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, incurriendo en mala fe puesto que afirmó no conocer el paradero de la hoy accionante que figuraba como propietaria del 50% del bien inmueble de cuya vigilancia y cuidado sostenía se había dedicado el demandante.

Que el 18 de diciembre de 2007 se procedió a nombrarle curador, y el día 27 de noviembre de 2008 se celebró audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento sin que la partes acudieran solo la defensa de la demandada, y que en audiencia del 12 de junio de 2009, se decretó que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de julio y el 7 de octubre de 2006, y en consecuencia como demandados resultaron condenados a pagar indemnizaciones por despido injusto.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo solicitado en consideración a que la accionante debía desplegar los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, y que en lo que corresponde a la excepción de falta de legitimación por pasiva, se adujo que quien contrató al señor Hoyos Henao fue su señor padre Aquiles Acosta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el artículo 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, toda vez que, en los cargos de la acción basados en la presunta vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, hay que decir que la consecuencia jurídica que pretende la accionante que se decrete ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, no es posible conceder tales efectos como quiera que la inasistencia se produjo de ambas partes de tal manera que procesalmente no es viable tal solicitud por que tanto demandante como demandado resulta que dejaron de asistir a dicha audiencia, y la declaratoria de las consecuencia del incumplimiento la debe solicitar la parte quien asiste cumplidamente a la diligencia. Así mismo, la oportunidad procesal pertinente para solicitar tales efectos, lo es, el proceso mismo, donde se debió requerir al Juez para que se manifestara al respecto de donde resalta el fallo de tutela impugnado que, pudo la parte demandada hacer uso de los derechos de defensa a su disposición para salvaguardar sus derechos, situación que no ocurrió en la presente y en todo, es inexistente cualquier pronunciamiento por parte de tutelante en ese sentido en el marco del proceso ordinario laboral, de donde se tiene que no es la acción de tutela la vía idónea ni la oportunidad procesal para remediar tal omisión. En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11