CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25787 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 10 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que MARLENE CARABALÍ promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARLENE CARABALÍ instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión del silencio que dicho ente ha guardado en relación con la solicitud que elevó el pasado 25 de marzo de 2009, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó escrito informando lo siguiente: “…la solicitud presentada por la señora MARLENE CARABALI, fue radicada con el No.007131 del 25 de marzo de 2009, corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No.3069.
Se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término (treinta días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria”. El Tribunal profirió fallo el 10 de agosto de 2009. Por cuanto advirtió que el término de que trata la Ley 717 de 2001, se encuentra superado, ordenó al Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de éste proveído, inicie los trámites para que el plazo máximo de treinta (30) días, proceda a dar respuesta de fondo a la señora MARLENE CARABALI, a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó el fallo de tutela. En su escrito se refirió a que es materialmente imposible resolver de fondo la petición de la actora en el término concedido por el Tribunal. Pidió al juez concederle el plazo de un mes para la publicación del edicto, justificando tal término en la necesidad que tiene de obtener los recursos necesarios para tal efecto; y otro plazo igualmente razonable, para que, una vez vencido dicho término, pueda proceder a resolver la solicitud.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las breves razones que se pasan a exponer: La Ley 717 de 2001 “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones ”, dispone en su artículo 1° lo siguiente: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Conforme la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela, la señora MARLENE CARABALI radicó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el día 25 de marzo de 2009 (folio 1); y, el día 12 de junio del año en curso, elevó derecho de petición solicitando al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, pronunciamiento de fondo, con base en que el término previsto en la Ley 717 de 2001, estaba superado.
Cotejado el término consagrado en dicha norma, con el que ha trascurrido desde que la señora MARLENE CARABALI hizo la solicitud encaminada a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, fácilmente se advierte la efectiva vulneración de su derecho de petición, pues aquél término se encuentra ampliamente superado, sin que aún, el ente accionado, haya emitido respuesta de fondo a la petición que aquélla elevó, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE