CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25786 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JOSÉ NELSON RICO ROMERO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la E. S. E. Hospital San Rafael de Espinal.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran las autoridades judiciales aquí accionadas, al interior del proceso referenciado, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción alegada por la pasiva en esas diligencias.
El tutelante, luego de hacer una sinopsis de los antecedentes que avocaron el inicio de esta actuación, señala que lo resuelto por los aludidos estrados socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que ordenaron apresurada y anticipadamente la terminación del proceso, cuando tal determinación –sostiene- debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Agregó, que actuaciones procesales adelantadas por algunos de sus compañeros de trabajo si fueron tramitadas y decididas, reconociéndose los derechos por ellos reclamados, por lo que reclama un trato igualitario.
Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria del auto de segunda instancia aquí cuestionado, y que, en su reemplazo, se disponga el proferimiento de una nueva decisión, en la que se ordene al inferior tramitar hasta sentencia el proceso en mientes. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del juzgado accionado, a través del cual se opuso a la prosperidad de la tutela incoada.
Señaló, en síntesis, luego de hacer sinopsis de la actuación, que no ha incurrido en vía de hecho; que la decisión que se le cuestiona responde a los mandatos de Ley, aunado a que el peticionario estuvo rodeado de los medios de defensa y garantías del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitió concluir la necesidad de declarar probada la exceptiva de prescripción alegada por la parte demandada en ese asunto.
El ad quem en esa actuación, al proveer sobre las censuras que igualmente aquí se exponen, luego de referirse genéricamente al instituto de la prescripción, a la luz de las normas gobernantes de dicho trámite, y aludir a las fechas de inicio (1 de junio de 1997) y terminación de la relación laboral objeto de litigio (4 de septiembre de 2002), concluyó que “…el actor tenía oportunidad para presentar su demanda hasta el 4 de septiembre de 2005”, resultando, conforme lo acreditado, que el mismo presentó reclamación el 29 de marzo de ese mismo año y demandó el 28 de septiembre de 2009, por lo que –concluyó- “…pese a haber interrumpido el término de prescripción y obtener plazo para promover la acción que nos ocupa hasta el 29 de marzo de 2008, operó el fenómeno de la prescripción (…) teniendo en cuanta que al momento de presentar la demanda, ya habían transcurrido más de tres años (…) ” Bajo tales razones, confirmó la decisión recurrida.
Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, aún en lo que atañe a la invocación del derecho a la igualdad, pues de las decisiones que esboza como patrón de comparación no se advierte un trato diferenciando no justificado, pues, precisamente, lo que impidió un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones fue el decreto de la mencionada figura prescriptiva, lo que no aconteció en los otros casos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11