Micelio
T-25784 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25784 Acta No.16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Abdias Galindo Rincón contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ - BOYACÁ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación y Juzgado mencionados. Como antecedentes de su petición relató que fue demandado en proceso ordinario laboral por Oralinda Ospina Álvarez, empleada del servicio doméstico; como el contrato se prolongó por 10 meses, las acreencias laborales correspondían a “un proceso de ÚNICA INSTANCIA”; que la notificación del auto admisorio, el 14 de marzo de 2007, no fue clara en establecer la clase de proceso que se adelantaba, ya que no se les entregó copia del mismo, por ello, convencido de que se trataba de uno que no exigía la presencia de apoderado contestó la demanda coadyuvado por un profesional en derecho, pero el Juzgado accionado la dio por no contestada el 2 de mayo siguiente con el argumento de que se trata de un proceso de primera instancia; que el del Juzgado fue inducido por el apoderado de la actora, al señalar que las pretensiones “son superiores a $5.000.000,oo monto inferior a 10 salarios mínimos legales”.

Agregó que en el curso del proceso confirió poder a un abogado quien solicitó la nulidad de la actuación, pero fue negada por el Juzgado “argumentando que se trataba de dilatar el proceso y que tenía como consecuencia sanciones disciplinarias contra el apoderado de insistir en la misma”; así se vulneraron sus derechos a la legítima defensa y contradicción, pues no pudo controvertir los hechos de la demanda, y toda posibilidad de defensa quedó limitada a la apelación del fallo de instancia. Señaló que el Tribunal modificó parcialmente la decisión de primera instancia y agravó la condición de demandados “haciéndonos acreedores a condena adicional de uniformes y dotaciones para la demandante”, como si se tratara de una empresa, cuando en realidad era una casa de familia.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental y, revocar “ en el término de 48 horas los fallos cuestionados por contener una vía de Hecho y se profiera orden al Tribunal Superior de Tunja para que declare Nulo el proceso hasta el auto admisorio de la demanda y así dar el trámite respectivo al Proceso Ordinario Laboral en el Juzgado de Conocimiento”.

El 19 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de apelación contra la providencia que negó la nulidad presentada, pero no lo hizo, y no es de recibo el argumento de la supuesta intimidación al apoderado del accionante con acciones disciplinarias.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Finalmente precisa la Sala, que al revisar la documental allegada por el mismo accionante, se advierte que el numeral primero del auto que admite la demanda ordenó tramitarla como “proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, providencia que fue notificada personalmente y la decisión del Tribunal que modificó la sentencia no hace más gravosa la situación del accionante (único apelante), porque el juzgado dispuso pagar “en especie” tres dotaciones y el Tribunal modificó para ordenar “el equivalente al costo de las tres dotaciones”.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10