CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25783 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 014455 del 17 de julio de 1989.
Manifestó que actualmente tiene 73 años, es de profesión “ médica ” y sus ingresos dependen de las pensiones otorgadas por parte de la antigua Empresa Puertos de Colombia y del Instituto de Seguros Sociales; que en las mencionadas entidades laboró simultáneamente por más de 20 años; que en virtud de la Resolución No. 014455 del 17 de julio de 1989, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación, conforme al numeral 1º del artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para esa época, y posteriormente, el ISS también le reconoció la misma pensión, mediante Resolución No. 0060 del 10 de enero de 1992, de acuerdo con el Decreto No. 1653 de 1977.
Adujo que actualmente está afiliada al servicio de salud con COSMITED LTDA., empresa contratada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, quien es la que realiza su cotización. Indicó que recibió el oficio de fecha 22 de mayo de 2009, por medio del cual el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA le informó acerca de la orden impartida al FOPEP, para que transitoriamente le suspendiera el pago de la pensión. Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales; asimismo que se reactive la prestación de los servicios médicos.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de MARIA EDITH, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el (sic) mencionado (sic) devenga dos pensiones a cargo del erario ” (negrillas son del texto); pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Mediante fallo del 20 de agosto de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó la protección constitucional deprecada por la señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE, al considerar que es un asunto que involucra un conflicto de carácter legal que, como tal, debe perseguirse haciendo uso de las acciones legales pertinentes, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante debe ser resuelto por otra vía judicial; tampoco amparó el derecho al mínimo vital, ya que la interesada sigue percibiendo la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Consideró además, que no obraba prueba en el expediente que acreditara que a la petente se le suspendió el servicio de salud. La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Reiteró lo inicialmente esgrimido en su escrito de tutela, en especial lo referente al servicio obligatorio de salud, el cual fue suspendido como consecuencia de la suspensión transitoria de la pensión, además señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en casos similares al suyo, ha tutelado el debido proceso.
Por último, insistió en el restablecimiento del pago de sus mesadas pensionales, las cuales ha dejado de recibir desde el mes de mayo del presente año. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues a la accionante, persona de la tercera edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a favor de la accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca a la accionante, señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 014455 del 17 de julio de 1989; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE