CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25782 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25782 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Corporación accionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales consagrados en “ los artículos 13, 29, 39, 86 y 93” de la Constitución Política y los “ Convenios de la Organización Internacional del Trabajo derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, Convenios 87 y 98”.
En el escrito de tutela se planteó en síntesis, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación promovió demanda de fuero sindical a Manuel de Jesús Montaño Sánchez para obtener el levantamiento del mismo y permiso para despedir ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, quien profirió sentencia el 16 de junio de 2008, y resolvió levantarlo; inconforme con la referida decisión, el demandado, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la providencia antes mencionada y el 9 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga la revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y absolver al señor Montaño Sánchez de las pretensiones.
Posteriormente el petente le inició proceso especial laboral -acción de reintegro- a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación –Telecom-, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en el que solicitó su reintegro al cargo de auxiliar técnico porque para cuando se produjo la terminación de la relación laboral esto fue, el 1º de febrero de 2006, de forma unilateral y sin justa causa por parte de su ex empleador, se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de miembro de la Junta Directiva, en el cargo de fiscal del Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-, y en consecuencia se ordenó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales legales y convencionales y de seguridad social desde la fecha de su despido.
El trámite le correspondió al Juzgado accionado, el cual profirió sentencia el 26 de marzo de 2010, que resolvió negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, quien, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, el 16 de diciembre de ese mismo año. Adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada incurrió en “vía de hecho”, porque contradijo “sus propias consideraciones cuando manifiesta (…) que al momento de la liquidación de la empresa demandada el actor gozaba de fuero sindical y que el mismo no le fue retirado para proceder a su despido, dado el fracaso de la acción de levantamiento de fuero que se intento”.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelaran los derechos invocados y en consecuencia, se revocara la providencia fallada por la Corporación accionada el 16 de diciembre de 2010, y se “ profiera sentencia que este (sic) en consonancia con los derechos fundamentales conculcados”. II. TRÁMITE Por auto de 19 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y comunicar a las autoridades judiciales accionadas, a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-, dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados, la documental allegada y jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitución al considerar que la empresa demandada, “fue liquidada en su totalidad mediante acta de liquidación de fecha 30 de enero de 2006 (…), con base en los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, teniendo vida jurídica hasta el 31 de enero del año 2006, por lo que una eventual orden de reintegro constituiría una obligación de imposible cumplimiento”.
Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues el Tribunal de Buga, el que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso. Dicho concepto se traduce, en el caso concreto, en la necesidad de que el accionante acepte las decisiones del juez natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se acusa de contradictoria, fue proferida frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos de los que se encuentran en la providencia allegada para realizar un juicio de igualdad.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Manuel de Jesús Montaño Sánchez contra el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10