Micelio
T-25781 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25781 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25781 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ANTONIO MEDINA VILLAMARIN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Luz Mery Arias Fernández y Amparo Emilia Peña Mejía, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es hijo único de Magdalena Villamarin Echeverri, quien falleció el 16 de octubre de 2008; que en noviembre de 1999 se admitió la demanda ordinaria laboral que en contra de su progenitora adelantó Alcibíades Rincón Pedraza, proceso en el que, luego de decretarse una nulidad y una vez cerrado el debate probatorio, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ibagué dictó sentencia el 18 de enero de 2002, en la que declaró la existencia de un contrato laboral del 15 de febrero al 15 de junio de 1999 y condenó al pago de acreencias laborales entre ellas indemnización por despido injusto y moratoria correspondiente a la suma de $26.115.70 diarios, “ a partir del 16 de junio de 1999 y hasta cuando se cumpla con el pago de los referidos conceptos ”.

Adujo que las condenas impuestas por el juez accionado son ilógicas y “ vulneran los derechos patrimoniales de su señora madre ”, toda vez que riñen con la verdad real y procesal obrante en el citado proceso, ejemplo de ello es el valor diario de la indemnización moratoria, del que no se explica de donde salió, dado que lo que probó “ ilegalmente ” el demandante es que se ganaba $300.000 mensuales; que igualmente resultan inexplicables los valores reconocidos por recargo nocturno y horas extras.

Agregó que además el poder que éste otorgó fue para reclamar “ determinados conceptos laborales, pero no específicamente para cobrar la indemnización por no pago de los derechos laborales ”. Señaló que tampoco en el poder que confirió Alcibíades Rincón Pedraza para iniciar el ejecutivo laboral se autorizó el cobro de la indemnización por el no pago de acreencias laborales, sin embargo la demanda presentada sí solicitaba este pago.

Que el 21 de marzo de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito libró mandamiento de pago, aseguró que la salud de su señora madre empeoró cuando el juzgado de conocimiento fue a practicar una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble, siendo para la época la casa y unos locales comerciales su único sustento. El actor se duele porque el secuestre designado lleva 7 años administrando el inmueble, recogiendo los cánones de arrendamiento de cuatro locales y no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, respecto de rendir cuentas cada 30 días, lo que los ha perjudicado gravemente y ha impedido que se pueda pagar la deuda.

Relató que finalmente el inmueble fue rematado el 3 de diciembre de 2007 y adjudicado a Central de Inversiones de la Bolsa Inmobiliaria Global Marketing S.A.; que su progenitora falleció en “ absoluta pobreza ” y él inició el proceso de sucesión para poder hacerse parte en el ejecutivo, donde encontró serias anomalías y ausencia de la debida defensa técnica, que dejó agotar recursos los que pudieron ser efectivos en el cambio del proceso en su debido momento.

El actor relacionó diferentes actuaciones procesales adelantadas tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo, enfatizando que la vías de hecho en que se incurrió tienen que ver con: (I) librar mandamiento de pago por conceptos no facultados dentro del poder conferido y que no están debidamente relacionados en las pretensiones de la demanda ejecutiva;

(II) No requerir al secuestre a realizar los cobros de los cánones de arrendamiento que se han causado desde el día que se practicó la diligencia del secuestro hasta la fecha y consignarlos por cuenta del juzgado, dineros que hubieran cancelado los “ conceptos ordenados en forma irregular en el proceso de primera instancia ”; y (III) Haber condenado al pago de una indemnización moratoria sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad de los procesos ordinario y ejecutivo laboral y en especial del auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de diciembre de 2007 y como consecuencia se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble; que igualmente se ordene requerir al auxiliar –secuestre a fin de que “ rinda cuentas comprobadas de los ingresos por concepto de cánones de arrendamientos desde la fecha 3-11-02 día de la diligencia de secuestro y producidos por el inmueble ” y que también se declare la nulidad del mandamiento de pago dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la parte demandante no hizo uso de los recursos que en su favor consagra la norma adjetiva laboral; que en relación a los cánones de arrendamiento recaudados por el auxiliar de la justicia designado como secuestre del inmueble embargado y rematado, el accionante cuenta con los medios procesales pertinentes en el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que puede solicitar una reliquidación del crédito a fin de que tengan en cuenta, en la misma, los dineros recaudados por tales conceptos.

Finalmente consideró que la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que fue rematado el 3 de diciembre de 2007, no cuenta con el requisito de la inmediatez. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar lo argumentado en el escrito de tutela, señala que el juez constitucional tuvo en cuenta lo planteado por los despachos accionados en sus contestaciones y desconoció el perjuicio que se le causa “ al admitir los fallos proferidos en los procesos laborales aludidos tanto en el ordinario como en el ejecutivo ” I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, lo que se evidencia claramente es la negligencia, desidia, descuido o abandono del trámite de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que en contra de la progenitora del petente adelantó Alcibíades Rincón Pedraza, pues no propuso excepciones ni presentó apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del citado ordinario, ni frente a ninguna de las providencias que admitían este recurso, como la que rechazó el incidente de nulidad y contra el mandamiento de pago, entre otras.

Así mismo, si el secuestre no rindió las cuentas comprobadas cada treinta días como era su obligación legal y además así lo había ordenado el a quo, Jorge Antonio Medina Villamarin pudo acudir al proceso con el fin de que a través de incidente éste fuera sancionado o excluido de la lista de auxiliares de la justicia, sanción esta última que además apareja multa hasta de diez salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 9º del artículo 10 e inciso último parágrafo 3º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; sin embargo es evidente que de ninguno de estos recursos se hizo uso.

Las omisiones señaladas configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de un año de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, el auto aprobatorio de remate de fecha 3 de diciembre de 2007, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ANTONIO MEDINA VILLAMARIN contra los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA