CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25780 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por IVÁN ENRIQUE ÁLVAREZ CABARCAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, dentro del proceso ordinario civil que instaurara en contra de Ismocol de Colombia S.A. y Rafael Díaz Murcia. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia contraria a las pretensiones de la parte demandante.
En segunda instancia conoció del proceso el Tribunal Superior de Bogotá, quien profirió sentencia el 3 de mayo de 2010, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso contra ella recurso de casación, el que fue admitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien a su vez, ordenó correr traslado para su sustentación, la que fuera presentada por el apoderado judicial del actor en su debida oportunidad.
La Sala de Casación Civil en proveído calendado de 18 de noviembre de 2010 inadmitió la demanda de casación, bajo el argumento de que los cargos presentados no cumplen con el requisito de señalar al menos una de las normas sustanciales que debieron constituir la base del fallo del ad quem. Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, al que no se accedió por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 2 de marzo de 2011, “ pues considera que las normas sustanciales no son de esa naturaleza”.
Se duele el petente de las decisiones proferidas por la Sala Civil de esta Corte, pues considera que en ellas se está incurriendo en exceso de formalismo, lo que conlleva a la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias calendadas de 18 de noviembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de casación y seguir adelante con el trámite respectivo. 2.- Mediante auto del 19 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el juzgado del conocimiento remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso civil que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Por su parte el Presidente de la Sala de Casación Civil, se opuso a la prosperidad de la presente acción señalando que “ en el reducido ámbito de las acciones de tutela contra providencias judiciales, éste excepcional mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando se enfila contra decisiones proferidas por los órganos cúspide de la jurisdicción ordinaria, dictadas en sede de revisión o casación o en única instancia, pues el ejercicio de dicha competencia es de rango constitucional y se despliega con exclusión de cualquier autoridad judicial, de manera que la acción de tutela no es una escenario que pueda aprovecharse para erosionar el régimen jerarquizado de jurisdicción y competencias previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante dentro del proceso ordinario civil que instaurara en contra de Ismocol de Colombia S.A. y Rafael Díaz Murcia, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de claridad y precisión a los que hace alusión el artículo 374 del C.P.C., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de la Sala Civil esta Corte, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, luego de analizar la demanda de casación presentada por el accionante, “… el recurrente en casación tenía la carga procesal de señalar al menos una de las normas sustanciales que a su juicio debieron constituir la base del fallo del ad quem, lo cual n o hizo, de suerte que la Sala carece de la referencia necesaria para estudiar los cargos y no puede suplir esas deficiencias por rebasar ello su competencia”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por IVÁN ENRIQUE ÁLVAREZ CABARCAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. 4.- Por Secretaría, procédase a la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO