CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25777 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 31 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que LUÍS RENÉ MARTÍNEZ PARRA promovió contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor LUÍS RENÉ MARTÍNEZ PARRA, pensionado de la POLICÍA NACIONAL, instauró acción de tutela contra dicha institución, a la que endilga la vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Indicó que desde el año 2000 padece de artritis en las rodillas, lo que le ocasiona dolores y lo limita para caminar; que su ortopedista le recetó una inyección, cada ocho (8) días, del medicamento denominado “condrox PX (ácido huclorónico)”, el cual le resulta indispensable para aliviar sus dolencias y asimismo para “evitar el avance progresivo de la enfermedad”; que la DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ, entidad encargada de la prestación del servicio de salud, “se ha negado” a suministrarle la droga, con lo que se ponen en riesgo los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Por último indicó que las inyecciones que debe utilizar son de alto costo, lo que le dificulta obtenerlas por sus propios medios. Por cuanto considera que la DIRECCIÓN DE SANIDAD debe suministrar los medicamentos que le sean recetados por su médico tratante para el manejo de su patología, pidió al juez de tutela, impartir orden tendiente a que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ, suministre las inyecciones “por el término que requiera el tratamiento” de su enfermedad.
La SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dio trámite a la acción de tutela y profirió fallo concediendo el amparo deprecado por el señor LUÍS RENÉ MARTÍNEZ PARRA. Luego de que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declarara la nulidad de lo actuado por falta de integración del litis consorcio, aquélla dio nuevamente trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN SANIDAD CHOCÓ, allegó escrito informando lo siguiente: “1. Al accionante se le formuló el medicamento CONDROX PX (Ácido Huclorónico). 2. Se solicitó dos veces la autorización del medicamento al Comité Técnico Científico de la DISAN con oficio 0084 del 31 de enero de 2009. 3. En Comité Técnico Científico No. 08 del mes de marzo fue negado por existir alternativas en el vademécum. 4.
El segundo fue solicitado al CTC el 02/03/09 mediante oficio No. 0224 y negado en el Comité No.11 del mes de abril. 5. Sin embargo y en cumplimiento de fallo de tutela emitido por el Honorable Magistrado HECTOR ENRIQUE EY MORENO del TRIBUNAL Superior de Quibdo el 18 de mayo de 2009, se entregó al accionante el medicamento CONDROX PX (Ácido Huclorónico) tal y como consta en Acta 052 del 21 de mayo de 2009”.
El Tribunal profirió fallo el 31 de julio de 2009. Resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor LUÍS RENÉ MARTÍNEZ PARRA; como consecuencia de ello ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL CHOCÓ DE LA POLICÍA NACIONAL, suministrar al accionante “las inyecciones CONDROX PX (Ácido Huclorónico), en la cantidad recetada, hasta cuando termine el tratamiento de la enfermedad por la que fue recetada por el médico tratante”.
Ello con apoyo en que consideró que de “manera alguna podría señalarse que lo pretendido por el accionante, como jubilado de la Policía Nacional y afiliado a la Dirección de Sanidad de dicha institución, que es el suministro del medicamento inyectable denominado CONDROX PX (Ácido Huclorónico), esté por fuera de los niveles especiales de cobertura que tiene la Policía Nacional con sus servidores activos y pensionados” y que, en realidad, tal medicamento resulta de especial importancia para tratar las dolencias que lo aquejan.
Por último señaló que a pesar de que en cumplimiento al fallo de tutela cuya nulidad fue declarada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la parte accionada suministró el mentado medicamento, “ello no da lugar a negar el amparo de tutela solicitado por hecho superado, habida consideración de que las mencionadas inyecciones deberán suministrarse al actor hasta cuando termine el tratamiento de la enfermedad por la que fue recetada por el médico tratante”.
El DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, impugnó la decisión del Tribunal. Entre otras cosas indicó que la prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se rige por lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, el cual fija los términos y condiciones en los que es prestado el servicio y que, la prescripción de una medicina que no esté incluida en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas de dicho Manual sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas intoleradas por el paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado.
Por último pidió al juez de tutela autorizar el recobro al FOSYGA, de los gastos en los que incurra con ocasión del cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas por la institución impugnante, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta; basta en este preciso caso revisar la documental que obra en el plenario, para entender que el suministro del medicamento requerido por LUÍS RENÉ MARTÍNEZ PARRA es “urgente”, según criterio de su médico tratante.
A pesar de que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ha obrado conforme a derecho, siguiendo el procedimiento establecido en la ley para obtener la autorización del medicamento no incluido en el “Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP ”, sin haber resultado favorable al accionante, en este preciso caso es necesario proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de aquél, pues de no hacerse así, ciertamente se le expondría al sufrimiento de dolencias, por cuya merma puede materialmente propender la institución accionada, de la cual es pensionado.
En cuanto se refiere a la solicitud que hace el impugnante para que se le conceda la facultad de recobrar al FOSYGA los gastos en los que incurra con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, es preciso aclarar que ninguna norma permite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión de un fallo de tutela, deba suministrar.
Son varios los pronunciamientos que ha emitido la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que "los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.25777 Magistrado Ponente: Gustavo Jose Gnecco Mendoza Con el respeto acostumbrado discrepo de la decisión y consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia, y en lo que concierne a los razonamientos y conclusiones sobre los poderes del juez de tutela para disponer sobre el contenido de los planes de beneficio.
Está por fuera de discusión que de conformidad con los diagnósticos del médico tratante, al recetarle el medicamento denominado “condrox PX”–no incluida dentro del POS-. La pregunta que surge en sede de tutela es, si el juez constitucional tiene poderes para modificar el contenido de los planes de beneficio, y extender a todos los afiliados el beneficio previsto a sólo un grupo de ellos; y cuáles son las razones que justifican tal decisión. Cualquier respuesta que se halle a los anteriores interrogantes deben tener presente la naturaleza colectiva del derecho que se concede; de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Económicos, y Culturales, y sus desarrollos reglamentarios del Comité del Pisdec, a través de sus observaciones, los derechos a la salud son de carácter participativo y colectivo; no debe quedar duda de que al decidirse sobre una prestación en salud, que tiene por fuente fondos comunes, y como destino, una comunidad de pacientes, se dan repercusiones en todo la colectividad, en el sistema que se ha erigido para satisfacerlas.
El escenario natural para la reclamación de derechos colectivos en materia de salud, son las acciones populares dirigidas contra el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para que responda bajo los criterios previstos en la ley, las razones por las que esta clase de prestaciones están excluidas de los planes de beneficio, y sometidas al control jurisdiccional del juez administrativo, resolver este con efecto para toda la comunidad, de si lo planteado por el CNSS se ajusta a los criterios constitucionales y legales para la prestación del servicio de seguridad social en salud.
La decisión que se adopte, por ejemplo, de que se deba conceder razón a los accionantes, tiene la virtud de favorecer a toda la comunidad de enfermos que han menester de la misma prestación. Para la construcción de un Estado Social de Derecho, debe acudirse a las categorías, las racionalidades y procedimientos de los intereses sociales; lo que cuenta, no son sólo los individuos, sino la colectividad, la etnia, la categoría; no solo ha de valer el provecho del ciudadano que primero reclamó, sino aquello que redunde en beneficio de todos; a lo que se ha de acudir es al escenario procesal de la acción popular que permite la valoración panorámica de la reclamación, y no a la mera tutela concebida para los derechos individuales.
Existiendo entonces, una vía judicial más eficiente que la tutela, que no es un medio alternativo, y por tanto, se ha de negar lo reclamado por esta vía. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE