CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25776 Acta No. 016 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por los señores HÉCTOR HERNANDO RINCÓN y GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación sindical y acceso a la justicia, que estima vulnerados al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, por ellos promovido en contra de Fiduciaria La Previsora S. A. - Liquidadora de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Telecom;
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y Patrimonio Autónomo de remanentes PAR (Consorcio Fiduagraria S. A- Fiduciaria Popular S. A.), también vinculados al presente trámite.
ANTECEDENTES Los actores de marras, promueven este accionamiento, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia dictara el Colegiado accionado, al interior del proceso especial que viene referenciado. Refirieron, en síntesis, que laboraban al servicio de la empresa y que ostentaban la calidad de aforados. Que el 31 de enero de 2006, fueron despedidos por su empleadora, sin que para ello se hubiera obtenido el permiso judicial correspondiente, por lo que dieron inicio a la acción especial antes referenciada, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; estrado que –acota- luego de surtir los trámites de rigor, profirió sentencia el 30 de junio de 2009, favorable a sus pretensiones, por medio de la cual ordenó su reintegro e impartió otras condenas a cargo de la pasiva Patrimonio de Remanes P. A. R., en tanto que absolvió a los demás demandados.
Que al desatarse la impugnación formulada en contra de esa decisión el 30 de agosto de 2010, el Tribunal aquí accionado, resolvió su revocatoria; pronunciamiento que, a juicio del actor, “…genera violación flagrante y grosera de la constitución política (…)”, toda vez que –señala- “…no tuvo en cuenta el alcance de la protección especial que demanda la garantía especial del fuero sindical (…)”, evidenciándose de los argumentos en que se soportó, defectos fácticos, sustantivos, procedimentales y desconocimiento del precedente.
Conforme lo expuesto, se solicita al juez de tutela la concesión del amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se ordene al P. A. R., su inmediato reintegro y el pago de los conceptos laborales reclamados. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del juzgado de primer grado, por medio del cual hizo un breve recuento de la actuación demandada, al tiempo que precisó que su actuar en esas diligencias estuvo ajustado a la legalidad e hizo remisión de la actuación en comento, en calidad de préstamo.
Previo al estudio del presente asunto y por ser procedente, aceptase el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA para intervenir y decidir el presente asunto. En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche que se plantea está dirigido, como expresamente se indica por la libelista, contra la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro indicado, cuya fecha de proferimiento, como viene indicado, corresponde al 30 de agosto de 2010, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de agregarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, no puede soslayarse que el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la enunciada decisión y la de interposición del remedio excepcional en este caso (mayo de 2011) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva, necesariamente, a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen los cuadernos remitidos, en calidad de préstamo, a esta Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2