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T-25775 (29-09-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25775 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Diana Beatriz Miller Villa, en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla y Beatriz Rugeles González en calidad de Procuradora Judicial Laboral, contra el fallo del 7 de julio 2009, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que ANTONIO JOSÉ HAZBUN NÚÑEZ promovió contra la primera citada.

ANTECEDENTES Antonio José Hazbun Núñez promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones convencionales y legales. El asunto correspondió, por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, luego de realizar las notificaciones correspondientes, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo PSAA09-5495 de enero 30 de 2008, remitió el expediente a la Juez Adjunta, Carmen Cecilia Cortés Sánchez; que, por sentencia de 27 de febrero de 2009, en la que despachó favorablemente las pretensiones del actor, en la que si bien advirtió la ausencia de la convención colectiva dentro del expediente, condenó a los beneficios convencionales, con el argumento de que estaba acreditada su vinculación al sindicato, puesto que arrimó los desprendibles de pago en los que aparecía su contribución sindical.

Que el apoderado del ISS apeló dicha providencia, pero que, como el recurso no se sustentó dentro del término legal, fue declarado desierto; que la apoderada judicial del demandante pidió iniciar el proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, tal como faculta la ley, razón por la que el Juzgado libró mandamiento de pago, el 31 de marzo de 2009, y notificó a la entidad demandada, la cual no compareció en ningún estadio procesal; que el despacho dictó providencia, el 23 de abril de 2009, en la que ordenó seguir adelante la ejecución; que el 5 de mayo de 2009 aprobó la liquidación del crédito por la suma de $319.674.545,99 y fijó las agencias en derecho en $41.557.690; que la apoderada judicial del demandante solicitó la entrega de los títulos judiciales, razón por la que la juez adjunta remitió la solicitud al Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla para que realizara la respectiva entrega, pero que éste ordenó remitir el proceso a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, la cual conceptuó desfavorablemente dicha petición al estimar que la sentencia que accedió a las pretensiones convencionales del actor, incurrió en “error de derecho” al obviar la prueba solemne de la convención colectiva, falencia que contribuyó a edificar un fallo equivocado; que en consonancia con el concepto de la Procuraduría, el Juzgado accionado, por auto de 3 de junio de 2009, se abstuvo de ordenar la entrega del título judicial “por considerar que existe error de derecho al haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del Instituto de Seguros Sociales, sin estar aportado un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo con la constancia de depósito suscrita entre los trabajadores del seguro social y dicho organismo, ya que al autorizarlo podría estar incursa en los delitos de prevaricato por acción, peculado, fraude procesal, concierto para delinquir a favor de terceros y fraude procesal (sic) y si hiciera caso omiso a esa falencia incurriría en prevaricato por omisión” (Fl. 143 cuad.

Anexo). La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia y, posteriormente entabló la queja constitucional en la que solicitó “como medida transitoria provisional que se revoque la decisión adoptada por la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (…) al oponerse a la entrega del título que le pertenece a mi representado, calendado junio 3 de 2009 (…) se ordene a la titular (…) entregar el título que fue objeto de condena en la sentencia dictada por la Juez Adjunta Carmen Cortés y que se encuentra debidamente ejecutoriada” (Fl. 10 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de junio de 2009, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Resumió lo ocurrido en el trámite del proceso ordinario laboral y resaltó que, si bien no tenía competencia para injerirse en la decisión adoptada por la Juez Adjunta, lo cierto es que estaba legitimada para oponerse a la entrega del título judicial máxime cuando, en atención al concepto de la Procuraduría para Asuntos Laborales, se percató de que las condenas impartidas se fundaron en un evidente error de derecho y que, eventualmente, al autorizar la entrega del referido título podría encontrarse incursa en una actuación delictiva.

Aseveró que al momento de entablarse la acción de tutela estaban pendiente de decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante. La Juez Adjunta, Carmen Cecilia Cortés Sánchez, señaló que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario se ajustó a la ley laboral y que, en efecto, en aquella se resaltó que pese a no contar con la convención colectiva “para imponer las condenas en la nombrada sentencia el elemento de convicción, la prueba de la existencia a cargo de la demandada y en beneficio del demandante de las respectivas acreencias laborales (…) la constituye la documental que la ESE José Prudencio Padilla, en liquidación, Fiduagraria S.A., extienden consistente en certificación donde se hace constar el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demanda, así como que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que igualmente se señalan en la condena (…) En manera alguna se hace referencia a la convención colectiva de trabajo (…) para imponer la condena aludida, como tampoco para condenar en indemnización moratoria (…)” (Fl. 189 cuad.

Tribunal). La Procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla se manifestó contra la petición de amparo. Arguyó la irregularidad al despachar las condenas, sin advertir la ausencia de la convención colectiva, de las que se derivaban. Mediante sentencia de 7 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho del actor.

Consideró que la decisión del Juzgado Segundo Laboral, de abstenerse de entregar el título judicial no tenía el carácter de apelable y que, en tal sentido, el peticionario no contaba con otro medio de defensa. Apuntó que la providencia del juzgado accionado fue equivocada, dado que desconoció que el fallo proferido dentro del proceso ordinario se encontraba ejecutoriado; que no estaba facultado para revisarlo, por expreso mandato legal, y que no aparecía alguna causal de nulidad insaneable para que procediera de tal forma.

Advirtió que la posición del Juzgado Adjunto, al condenar al ISS, fue plausible, sin rastro de arbitrariedad y que la sentencia al estar revestida de legalidad no podía, caprichosamente desconocerla. Transcribió apartes de la providencia de primer grado, dictada en el proceso ordinario y dijo que no se podía inferir que las condenas se profirieron con base en la convención colectiva, sino en el reconocimiento de los derechos que le habían hecho tanto la E.S.E. José Prudencio Padilla y Fiduagraria S.A.; en tal sentido amparó los derechos del accionante, dejó sin efectos el auto de 3 de junio de 2009 y ordenó a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla proferir “la decisión correspondiente de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del proceso”.

LA IMPUGNACIÓN Tanto la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, como la Procuradora para Asuntos Laborales impugnaron la decisión. Reiteraron los argumentos expuestos al contestar el recurso constitucional. Además, la Juez accionada remitió copia de la Resolución 5823 de 30 de octubre de 2007, en la que reconoció y pagó al accionante las primas legales, extralegales, de vacaciones cesantías e intereses a las cesantías.

Denotó que es libre de acoger o no el concepto del Ministerio Público; que, como consecuencia de su decisión, el ISS se percató de haber cancelado las prestaciones al actor, desde antes de que se presentara la demanda y que, en todo caso, la acompaña la libertad de abstenerse, razonadamente, “de cancelar obligaciones o pretensiones no otorgadas ni condenadas por él”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, estima esta Sala que, tal como lo señaló el Tribunal se configuró un quebrantamiento al debido proceso del actor. En efecto, surge claro que el Juzgado se abstuvo de entregar un título judicial, con fundamento en que, a su juicio, en la sentencia que condenó al pago de las pretensiones sociales del demandante se incurrió en un error de derecho insalvable que le impedía acceder a tal petición. En tal sentido, es claro que el a quo desconoció, en primer lugar, que al proceso ordinario laboral compareció el apoderado de la parte demandada; que luego de dictada la sentencia, pese a haberla apelado, no sustentó el recurso en tiempo y que, además, no compareció al proceso ejecutivo laboral, no propuso excepciones, no apeló la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución, ni objetó la liquidación del crédito; en tal sentido, pese a encontrarse representada por un abogado, la entidad guardó silencio.

Es decir, que no obstante la incuria de la parte demandada, la Juez Segunda Laboral, se rebeló contra las decisiones adoptadas, tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo laboral, con claro desconocimiento de que se encontraban ejecutoriadas y que, respecto de ellas, ningún reparo realizó el ISS. Aunado a ello, acogió el concepto de la Procuraduría para Asuntos Laborales, luego de haberse finiquitado ambos procesos y, allegó a este procedimiento de tutela copia de la Resolución del ISS en la que se le cancelaron unas prestaciones sociales al actor, cuando dicha actividad le correspondía acreditarla, dentro de las etapas procesales pertinentes, precisamente, a la demandada que, dicho sea de paso, tampoco compareció a éste trámite.

Así las cosas, no puede pasar inadvertido esta Corte que dentro del proceso no se configuró una nulidad insaneable, sino que la juez impugnante, con base en su criterio, consideró desatinada la posición del juez adjunto que, tal como lo observó el Tribunal, no luce arbitraria y en caso tal de que, eventualmente, fuera equivocada, no fue apelada por la parte demandada, que contaba con la oportunidad de controvertirla.

En este caso, surge diáfano que la juez accionada obvió las reglas procesales, e ignoró que el Instituto de Seguros Sociales por falta de diligencia, o por otra causa, no participó activamente en ninguno de los procesos que se le adelantó, no aportó pruebas y, se reitera, no utilizó los recursos legales que la ley le otorga conformándose con la decisión del juzgado adjunto.

Aparece, además, que el actor no contaba con otro medio de defensa judicial para oponerse a la decisión del juzgado de abstenerse a entregarle el título judicial y por ello se abrió paso el amparo tutelar. Si bien esta Corte ha sostenido que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural cuando quiera que éste actúa de forma razonable, lo cierto es que, en este caso concreto, el juzgado accionado, se repite, desconoció las reglas procesales en desmedro del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16