Micelio
T-25774 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25774 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RADIO TAXI INTERNACIONAL LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en su contra y en la de Fabiola Osorio Jaramillo y la Empresa de Transportes San Juan S.A., Gustavo Rojas Gualdrón. Manifiesta que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, que allí lo que pretendía el demandante era la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y declaró probadas las excepciones por ellas propuestas. Inconforme con esta decisión, el actor del juicio interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 30 de marzo de 2011, corporación judicial que revocó la sentencia proferida por el a quo, declaró la existencia “ de sendos contratos de trabajo entre el señor GUSTAVO ROJAS GUALDRÓN y la señora FABIOLA OSORIO JARAMILLO, siendo solidarias las sociedades TRANSPORTES SAN JUAN S.A. y RADIO TAXI INTERNACIONAL LTDA”, y las condenó en forma solidaria a pagar las sumas allí reconocidas por concepto de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales adeudados al demandante.

Señala que con la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, el monto de las condenas impuestas no alcanza el interés jurídico para recurrir en casación. Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por falsa valoración de las pruebas, pues dicho proveído se soportó en los testimonios de Reinel Vanegas Duarte, Luis Edgar Umbarila Ortiz y Leyla Karime Sus Álvarez, “ en los que por ningún lado se prueba que se hayan configurado los tres elementos del contrato de trabajo”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, “ para que dicho cuerpo colegiado se pronuncie teniendo en cuenta el valor probatorio de los testimonios recepcionados en aplicación del principio de la tarifa legal, toda vez que no se probaron los elementos para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el señor GUSTAVO ROJAS GUALDRÓN y la señora FABIOLA OSORIO JARAMILLO”. 2.- Mediante auto de 19 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Gustavo Rojas Gualdrón en contra de la accionante y en la de Fabiola Osorio Jaramillo y Empresa de Transportes San Juan S.A., obedece a que encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la señora Osorio Jaramillo así como la solidaridad entre ésta y la Empresa de Transportes San Juan S.A. y la aquí accionante Radio Taxi Internacional Ltda., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… para la Sala, es claro que la demandada debía desvirtuar la subordinación o dependencia como elemento tipificante del lazo contractual para desligarse de la relación laboral reclamada por el actor así como la discontinuidad alegada pues aunque el testigo REINEL VANEGAS DUARTE afirma que “en ocasiones me llamaba para que le hiciera algunos turnos” los cuales fueron “unas cuatro o cinco veces” dicha situación no incide en la prestación del servicio alegado por el actor que lo fue desde el 22 de junio de 2002 hasta el 28 de julio de 2005 en beneficio directo de la demandada FABIOLA OSORIO JARAMILLO; además de ello, es claro que los testimonio allegados al plenario no desvirtúan la subordinación o dependencia con la cual actuó el demandante que, por lo demás, goza de presunción legal junto con los demás elementos del contrato de trabajo que cuentan con suficiente respaldo probatorio en el proceso”.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de RADIO TAXI INTERNACIONAL LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA