Micelio
T-25773 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25773 Acta Nº. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por José Daniel Pachón López por intermedio de apoderado, contra el fallo de tutela del 14 de agosto de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil mediante el cual negó el amparo constitucional por el cual invocaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El impugnante interpuso acción de tutela contra El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que las anteriores autoridades judiciales le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por la vía de hecho. Sustenta que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en sentencia condenatoria confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, donde resultó condenado penalmente el conductor Timoteo Alvarado Naranjo como autor y el propietario del vehiculo José Javier Paloma Herrera y las sociedades Transportes Distrito Capital S.A., y Seguros Cóndor S.A., como terceros civilmente responsables, dicho Juzgado Civil profirió auto del 22 de febrero de 2007 librando mandamiento de pago contra los anteriores, por las sumas de 500 SMMLV y 400 SMMLV para los perjudicados entre ellos el accionante.

El motivo de inconformidad radica en que la demandada Seguros Cóndor S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago argumentando que solo estaba obligada a cancelar hasta la suma equivalente a 60 SMMLV, esto es, hasta la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) de conformidad con el límite del valor asegurado, en su criterio, contrariando las sentencias de la justicia penal que profirió condenas en forma solidaria.

En el trámite de primera instancia de la acción de tutela, La Sala de Casación Civil resolvió negar el amparo formulado contra las autoridades judiciales enunciadas por considerar que no se advierte un criterio irrazonable el trazado por las accionadas en las providencias cuestionadas, por haber estado soportado en juicios que no pueden endilgarse de absurdos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil al denegar la tutela solicitada, en razón a que es cierto que en virtud de la exigencia de un límite de valor asegurado contenido en la póliza No. 1056358 a cargo de la aseguradora para respaldar las obligaciones a favor de Transportes Distrito Capital CIA Ltda., lo cual indica claramente que en razón al monto asegurado la obligación no podía exceder del valor pactado en el contrato de seguros.

Así las cosas, se observa que en el trámite tutelar no se presenta vulneración a los derechos fundamentales con las decisiones cuestionadas como quiera que es de la materia del Juez Civil ajustar de acuerdo las condiciones propias de ese proceso, las obligaciones y sus montos concretos dentro de un contexto lógico al cual se puedan imputar obligaciones a las partes teniendo en cuenta la naturaleza propia del contrato de seguros.

Respecto de la conducta procesal desplegada por el tutelante, hay que decir que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el recurso extraordinario de casación en el marco del proceso civil, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues se trataba de una cuantía superior a los 900 SMMLV por concepto de responsabilidad civil extra contractual, de tal manera que el amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, no es procedente revocar la decisión impugnada. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10