República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25771 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 25771 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la corte sobre la impugnación presentada por la JUEZ SÉTIMA DE FAMILIA DE MEDELLÍN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de la cual fue ponente la magistrado Martha Lucía Henao Quintero.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el despacho del que es titular la accionante, se tramitó el proceso verbal sumario de única instancia de fijación de cuota de alimentos para cónyuge que adelantó Belisario Muñoz Montoya contra Rosa Arias Hurtado, en el cual, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008 se fijó, a cargo de la demandada, cuota alimentaria equivalente al 30% de las mesadas pensionales y adicionales que ésta reciba como jubilada del municipio de Medellín. Adujo que la parte demandada al considerar que la citada decisión vulneró sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela, la que fue concedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y confirmada por la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia. Agregó que en acatamiento del fallo de tutela profirió nueva sentencia el pasado 23 de abril, el cual fue objeto de otra acción constitucional por parte de Margarita Muñoz Arias, quien actuó como agente oficiosa de Blanca Rosa Arias Hurtado, de la que posteriormente se presentó desistimiento, el que fue aceptado por auto del 24 de junio del año que avanza, dictado por la Sala Civil del Tribunal de Medellín. Señaló que luego fue notificada del incidente de desacato que inició Blanca Rosa Arias Hurtado en su contra, por incumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal el 13 de marzo de 2009, que a pesar de que en la respuesta que dio, una vez notificada, hizo saber que había acatado plenamente lo ordenado en el citado fallo y explicó las razones en las que se fundamentó su nueva sentencia, por proveído de 10 de julio se le impuso sanción de 8 días de arresto domiciliario y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; que la providencia igualmente ordenó que, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fuera sometida a consulta.
Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en toda su actuación procesal se evidencia objetividad y un “enorme respeto por el debido proceso y la valoración de la prueba ” sujetándose a las reglas básicas, que no son compartidas inexplicablemente por el alto Tribunal.; que además se ignoró que tomó la decisión en ejercicio legítimo de la independencia y autonomía judicial.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre y, solicita que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que cumplió con lo ordenado por ese superior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante fallo del 12 de agosto de 2009 la denegó, tras advertir que está pendiente se surtirse la consulta en el desacato que dio origen a este amparo. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante presentó escrito de impugnación visto a folios 152 a 156 del cuaderno principal, en el que además de informar que no le fue remitida copia del fallo que impugna lo que le impide ejercer debidamente su derecho de defensa, reiteró que su decisión dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria obedeció al análisis probatorio que efectuó, lo que fue desconocido por el Tribunal accionado quien, incurriendo en vía de hecho, invadió la orbita de autonomía judicial, aplicando una valoración probatoria que sólo le está permitida al juez de conocimiento de la causa y vedada para el juez de tutela, al efecto cita apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen de la documental aportada se colige claramente que el pasado 23 de julio el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido a la Sala de Casación Civil, con el fin de que se surta el trámite de consulta.
En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos o acciones naturales o, cuando no se ha agotado el tramite correspondiente, pues no debe perderse de vista que se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular.
En el caso de marras no es dable predicar vulneración de derechos fundamentales en una decisión que aún no se encuentra en firme, pues es a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al decidir en consulta, la que le compete establecer si la sanción impuesta a la Juez Séptima de Familia de Medellín viola o no sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la JUEZ SÉTIMA DE FAMILIA DE MEDELLÍN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE