CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25768 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25768 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LEOVIGILDO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio de carácter irremediable, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la tercera edad y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral, que inició en contra del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos en Liquidación. De los hechos como de los anexos de la demanda de tutela se puede establecer que el actor dentro del proceso ordinario mencionado solicitó la reliquidación de unas acreencias laborales, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y profirió sentencia el 10 de septiembre de 1991, favorable a sus pretensiones en la que se ordenó el archivo del expediente si la decisión no fuese apelada; que adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, librándose mandamiento de pago el 17 de octubre del referido año, contra el que no se interpuso recurso alguno; estando en firme el mandamiento.
Agregó que el Despacho Judicial accionado, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Descongestión de Armenia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2003, revocó la decisión para en su lugar absolver a la demandada de sus pretensiones, al considerar el ad quem que no se había incorporado al expediente la prueba en que fundamentaba sus pretensiones, esto es, la convención colectiva de trabajo; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 001535 del 29 de octubre de 2010, en la que disminuyó el monto de su mesada pensional, de la suma de $4.048.627.43 a $2.549.289.66, ya que excluyó la reliquidación de las acreencias laborales reconocidas por el Juzgado accionado.
Cuestionó el petente la actuación del a quo, por cuanto no debió enviar el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta toda vez, que para la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia la Empresa Puertos de Colombia como Empresa Industrial y Comercial del Estado “aun (sic) mantenía vida jurídica y de ningún modo se podía asimilar a la Nación”, lo que implicaba la no aplicación del artículo 69 del C.P.L., prerrogativa que sólo adquirió Foncolpuertos por virtud del Decreto 036 de 1992, la que fue reiterada mediante decisiones del 19 de octubre y 1º de diciembre de 1999, proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional respectivamente.
Indicó que así lo entendió la Sala Civil de esta Corporación en la sentencia de tutela del 22 de abril de 2002, que consideró “no sucede lo propio en lo concerniente con la sentencia de agosto 2 de 1991 cuestionada al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla en la medida en que para la época no se había extendido a favor de Colpuertos los beneficios otorgados a la Nación, como que ello tan solo vino a hacerse por el Decreto 036 de enero 3 de 1992, sin que el mismo fuera retroactivo”.
Igualmente reprochó el hecho de haber sido enviado el proceso cuestionado de forma incompleta al Tribunal de Descongestión, toda vez que en el mismo no se encontró la convención colectiva aportada en legal forma. En este orden de ideas, adujo que la Corporación accionada incurrió en “vía de hecho”, al resolver el grado jurisdiccional de consulta cuando debió rechazarlo y por no tener en cuenta que la sentencia de primera instancia estaba fundamentada en la convención colectiva de trabajo que indicó se encontraba a “folios del 60 al 142”.
Respecto del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional dentro de las acciones constitucionales, afirmó el accionante que este no se evidencia toda vez que, a partir de la expedición de la resolución mencionada, advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales referidos. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia de fecha 17 de octubre de 2003, como consecuencia de esto, se ordene la revocatoria de la Resolución No. 001535 del 29 de octubre de 2010, expedida por el Fondo de Pasivo de Puertos de Colombia y “le sea restablecido el monto de la mesada pensional que se le venía pagando y por consiguiente se le haga la devolución de las diferencias dejadas de pagar”.
II. TRÁMITE Por auto de 18 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Argumenta el accionante su inconformidad al considerar que dada la naturaleza jurídica de la Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la Empresa Puertos de Colombia, no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.L. en relación con el grado jurisdiccional de consulta.
El aspecto que constituye el eje medular de esta acción, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, radicación 32544, en la que en punto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos en primera instancia contra la Empresa Puertos de Colombia, manifestó: “Para el presente caso, no sobra reiterar lo adoctrinado por esta Sala, en relación con el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia adversas a FONCOLPUERTOS.
Verbigracia en sentencia de 19 de octubre de 1999, radicación 12158, se precisó: “Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
“En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley”.
“Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
“Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran”.
“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales”.
“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación”.
“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo”. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra”.
De otro lado, frente al reproche dirigido a la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado en cuanto no encontró la convención colectiva de trabajo, fuente normativa de los derechos laborales pretendidos en el proceso ordinario cuestionado, esta Sala mediante proveído del 18 de mayo del presente año, ordenó al Juzgado accionado allegara el expediente contentivo del trámite reprochado, con resultados negativos.
En efecto, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la Corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las actuaciones que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Por último, frente a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución No. 001535 del 29 de octubre de 2010, expedida por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción correspondiente, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.
En efecto, si el reproche del peticionario se funda en la ilegalidad de la resolución que disminuyó el valor de su mesada pensional, y solicita que se ordene el restablecimiento del “monto de la mesada pensional que se le venía pagando y por consiguiente se le haga la devolución de las diferencias dejadas de pagar”, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Por ello, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial de Leovigildo Antonio Jiménez Martínez contra la Sala Laboral - Descongestión del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9