CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25766 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25766 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIO HERNÁNDEZ MARÍN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN PARA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y las SALAS ADMINISTRATIVA y JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente, en los confusos hechos narrados en el escrito de tutela, que le instauró demanda ordinaria civil a Luis Reinaldo Murcia Sierra y a la sociedad Constructora Murcia & M.S. en C.S. y a su litisconsorte necesario Hernando Arévalo Vargas, en la que solicitó declarar la nulidad relativa de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1527, otorgada el 16 de diciembre de 1993, por “ falta de voluntad y consentimiento ”, y subsidiariamente se dispusiera la resolución del contrato por incumplimiento o rescindirlo por lesión enorme; que la misma correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien en el trámite de instancia integró a Hernando Arévalo Vargas como litisconsorte necesario de la parte demandada; que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de conocimiento resolvió acoger la excepción de “ inexistencia de las causales de nulidad ”, declaró la rescisión por lesión enorme y negó las demás pretensiones.
Inconforme la sociedad demandada con la referida decisión interpuso el recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, sin embargo la modificó respecto de las prestaciones mutuas que estableció. Posteriormente el accionante y la sociedad Constructora Murcia N. & M.S. en C.S. como su litisconsorte necesario Hernando Arévalo Vargas, interpusieron recursos de casación en contra de la decisión del Tribunal accionado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, casó la providencia del a quo y actuando en sede de segunda instancia resolvió confirmar el proveído del Juzgado de conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción de “ falta de causa ”, revocó los demás pronunciamientos y acogió la excepción de “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme”.
Afirmó que la vinculación que hiciera el Despacho judicial mencionado, a Hernando Arévalo Vargas fue realizada “tardíamente”, por lo que incurrió en un “defecto sustantivo; orgánico o procedimental que llevo en últimas a un reconocimiento de prescripción casi oficiosa (…)”. Cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, porque “equivocadamente” valoró el contrato de arrendamiento que aportó en el proceso ordinario civil plurimencionado para liquidar los frutos civiles del predio denominado “ Las Ceibas ” a favor de los demandados, sin embargo no fueron solicitados ante el Juzgado de conocimiento.
De otra parte sostuvo que dentro del proceso penal que se le inició a Luis Reinaldo Murcia Sierra, la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Bogotá mediante fallo proferido el 30 de abril de 2007, decretó la nulidad parcial de la sentencia del 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio y declaró la extinción del derecho de dominio del predio denominado “ Los Saucos”, decisión contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de casación. Adujo que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró la garantía constitucional de cosa juzgada porque ignoró la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Manifestó que solicitó ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura “se le diera vigilancia administrativa”, al proceso ordinario civil plurimencionado, sin embargo “sentenció de plano que el (…) Magistrado José Elio Fonseca Melo era uno de los mejores y más hábiles magistrados de la Nación”.
Afirmó que debido a su estado de salud, no pudo promover oportunamente acción constitucional, para lo cual allegó su “historia clínica”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se “ordene al Estado Colombiano a restituir al suscrito el valor comercial del predio “Los Saucos”, estimado (…) en 27.456.000.000 de pesos”, “restituir (…) el total del lucro cesante que ha debido producir el predio (…), en 52.371.336 de pesos, el daño moral valorable y tasado, (…) en 28.565.095 de pesos (…), para un total de 108.392.588.336 de pesos, suma a que aluden las pretensiones que anteceden”.
II. TRÁMITE Por auto de 31 de agosto de 2011, esta Sala dio cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal y avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como los demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran al trámite constitucional los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario que inició Fabio Hernández Marín contra la Constructora Murcia & M.S. S. en C. y Luis Reinaldo Murcia Sierra y la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio que “adelantó el Estado Colombiano contra Luis Reinaldo Murcia Sierra”.
Dentro del traslado correspondiente, el Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de fecha 18 de diciembre de 2009, en la que reposaba las motivaciones que tuvo la Sala para casar la sentencia del Tribunal y solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
De otro lado, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se le desvincule del amparo, porque de las pretensiones del accionante no se evidencia responsabilidad alguna por parte de su representada. Finalmente la Directora de la Sala Administrativa de la Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos - del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el peticionario puede iniciar “la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa porque versa sobre un supuesto error jurisdiccional y porque las pretensiones del tutelante son indemnizatorias”.
Además afirmó que el perjuicio irremediable alegado no estaba demostrado ni la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue proferida conforme a la normatividad aplicable al caso de estudio. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecisiete meses de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Civil, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el accionante adujo como justificación para interponer tardíamente la acción constitucional su delicado estado de salud, el que acreditó con “la historia clínica”, sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, cuando el titular no puede hacerlo directamente.
Respecto del reproche dirigido contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal que se le adelantó a Luis Reinaldo Murcia Sierra, la Sala considera que el amparo presentado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados, con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las decisiones que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Además, como el tutelante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Fabio Hernández Marín contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito, la Sala Penal de Descongestión para Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todos de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación: 25766 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación: 25766 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 18