CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25766 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25766 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIO HERNÁNDEZ MARÍN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN PARA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente, en los confusos hechos narrados en el escrito de tutela, que le instauró demanda ordinaria civil a Luis Reinaldo Murcia Sierra y a la sociedad Constructora Murcia & M.S. en C.S. y a su litisconsorte necesario Hernando Arévalo Vargas, en la que solicitó declarar la nulidad relativa de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1527, otorgada el 16 de diciembre de 1993, por “ falta de voluntad y consentimiento ” y, subsidiariamente se dispusiera la resolución del contrato por incumplimiento o rescindirlo por lesión enorme; que la misma correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien en el trámite de instancia integró a Hernando Arévalo Vargas como litisconsorte necesario de la parte demandada; que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de conocimiento resolvió acoger la excepción de “ inexistencia de las causales de nulidad ”, declaró la rescisión por lesión enorme y negó las demás pretensiones.
Inconforme la sociedad demandada con la referida decisión interpuso el recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal accionado la confirmó, sin embargo la modificó respecto de las prestaciones mutuas que estableció. Posteriormente el accionante y la sociedad Constructora Murcia N. & M.S. en C.S. como su litisconsorte necesario Hernando Arévalo Vargas, interpusieron recursos de casación en contra de la decisión del Tribunal accionado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, casó la providencia del a quo y actuando en sede de segunda instancia resolvió confirmar el proveído de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de “ falta de causa ”, revocó los demás pronunciamientos y acogió la excepción de “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme”.
Afirmó que la vinculación que hiciera el Despacho judicial mencionado, a Hernando Arévalo Vargas fue realizada “tardíamente”, por lo que incurrió en un “defecto sustantivo; orgánico o procedimental que llevo en últimas a un reconocimiento de prescripción casi oficiosa (…)”. Cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, porque “equivocadamente” valoró el contrato de arrendamiento que aportó en el proceso ordinario civil plurimencionado para liquidar los frutos civiles del predio denominado “ Las Ceibas ” a favor de los demandados, sin embargo no fueron solicitados ante el Juzgado de conocimiento.
De otra parte sostuvo que dentro del proceso penal que se le inició a Luis Reinaldo Murcia Sierra, la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Bogotá mediante fallo proferido el 30 de abril de 2007, decretó la nulidad parcial de la sentencia del 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio y declaró la extinción del derecho de dominio del predio denominado “ Los Saúcos”; que la decisión no era susceptible del recurso extraordinario de casación. Adujo que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró la garantía constitucional de cosa juzgada, porque ignoró la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, atrás mencionada.
Manifestó que solicitó ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura “se le diera vigilancia administrativa”, al proceso ordinario civil plurimencionado, sin embargo “sentenció de plano que el (…) Magistrado José Elio Fonseca Melo era uno de los mejores y más hábiles magistrados de la Nación”. Afirmó que debido a su estado de salud, no pudo promover oportunamente acción constitucional, para lo cual allegó su “historia clínica”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se “ordene al Estado Colombiano a restituir al suscrito el valor comercial del predio “Los Saucos”, estimado (…) en 27.456.000.000 de pesos”, “restituir (…) el total del lucro cesante que ha debido producir el predio (…), en 52.371.336 de pesos, el daño moral valorable y tasado, (…) en 28.565.095 de pesos (…), para un total de 108.392.588.336 de pesos, suma a que aluden las pretensiones que anteceden”.
II. TRÁMITE Por auto de 25 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de fecha 18 de diciembre de 2009, en que reposan las motivaciones que tuvo la Sala para casar la sentencia del Tribunal y solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque no cumple con el requisito de inmediatez.
De otro lado, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se le desvincule del amparo, porque de las pretensiones del accionante no se evidencia responsabilidad alguna por parte de su representada. Igualmente, el Secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el titular del Despacho allegaron el proceso civil cuestionado para que el Juez Constitucional “ejerza inspección”.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecisiete meses de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 18 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el accionante adujo como justificación para interponer tardíamente la acción constitucional su delicado estado de salud, el que acreditó con “la historia laboral”, que allegó al trámite, sin embargo de la misma no se desprende su imposibilidad en la presentación del amparo directamente o mediante agente oficioso. Respecto del reproche dirigido contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal que se le adelantó a Luis Reinaldo Murcia Sierra, la Sala considera que el amparo presentado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados, con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las decisiones que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos.
De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Fabio Fernández Marín contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito, la Sala Penal de Descongestión para Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, todos de la misma ciudad.
SEGUNDO. - DEVOLVER al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario civil que Fabio Fernández Marín le inició a la Constructora Murcia S en C. y Luis Reinaldo Murcia Sierra. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12