Micelio
T-25764 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25764 Acta No.16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Ana Joaquina Rodríguez de Martínez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la Caja Nacional de Previsión Social y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad. Como antecedentes de su petición relató que con ocasión de la muerte de su esposo, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social desde el año de 1993, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad; posteriormente en 2003, insistió en el reconocimiento de la pensión y en subsidio la indemnización sustitutiva, solicitudes que nuevamente fueron negadas; que por no quedarle otra alternativa, promovió proceso ordinario laboral para lograr “el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva”, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado accionado, quien por sentencia del 19 de septiembre de 2006 absolvió a la demandada, decisión, que apelada, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 3 de noviembre del citado año. Afirmó que para absolver a la demandada el ad quem argumentó que al haber fallecido el cotizante en el año 1990 “la legislación aplicable a su caso era la vigente a esa fecha y no la ley 100/93;

Además, que como el señor en mención tenía el carácter de empleado público, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y que las disposiciones vigentes en materia de sustitución pensional eran la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160/89 y que como la ley vigente para el momento de la muerte del empleado era la ley 33/85, al fallecer no había completado el tiempo de servicios requerido conforme lo dispone el artículo 1º; esto es, 20 años; lo que significa que falleció sin haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación y por tanto no podía haberlo transmitido y por ende la actora no tenía derecho a la sustitución pensional y menos aún, a la indemnización sustitutiva, si en cuenta se tiene que ésta prestación tampoco existía con antelación al sistema general de seguridad social”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia del 3 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, así como los actos administrativos que negaron la prestación y se ordene a Cajanal le reconozca la indemnización sustitutiva calculada de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.

El 18 de mayo de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se profirió el 3 de noviembre de 2006, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 17 de mayo de 2011, es decir, 4 años, 6 meses y 14 días después (folio 2).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10