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T-25763 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25763 Acta No.37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELENA CASTILLO PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 4 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.

I.

ANTECEDENTES La señora HELENA CASTILLO PÉREZ, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”, entidades a las que endilga la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos que se pasan a exponer.

Indicó que tras laborar por más de veinticinco (25) años, del los cuales quince (15) lo fueron al servicio del Estado, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que pasaron más de cuatro (4) meses sin obtener respuesta, por lo cual se vio en la necesidad de instaurar acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición; el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN impartió orden favorable y como consecuencia de ello ordenó a la caja accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que había elevado a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica; indicó que después de un largo trámite administrativo, logró la expedición de la Resolución No. 43048, por medio de la cual, dando cumplimiento a dicho fallo de tutela, CAJANAL reconoció la pensión; pero que, no obstante lo anterior, aquélla entidad “no aplicó el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971” tal como lo ordenó la parte resolutiva del fallo que la favoreció, sino que le aplicó equivocadamente la Ley 71 de 1988 y el Decreto 691 de 1994.

Dijo que mediante nuevo derecho de petición, solicitó “ la reliquidación de la pensión de jubilación donde se me reconociera el Régimen Especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y no las normas aplicadas”; asimismo pidió la reliquidación de la prestación con base en el salario más alto devengado en el ultimo año de servicio, sin que hasta la fecha y a pesar de haber trascurrido cuatro (4) meses, hubiese recibido respuesta alguna.

Así las cosas, y por cuanto considera que las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al no haber dado aplicación a las normas que considera las llamadas a gobernar su caso, solicitó al juez de tutela, obligar a CAJANAL a expedir una nueva resolución que reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida, “teniendo en cuenta el contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993” y en todo caso, reconociendo los ajustes salariales a los que hay lugar, teniendo en cuenta que la reliquidación debe hacerse con base en el salario más alto devengado en el ultimo año. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de julio del año en curso.

Sin que la parte accionada se hubiese pronunciado en relación con los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra, el Tribunal profirió fallo el 4 de agosto de 2009. Denegó el amparo deprecado en consideración a que ciertamente la actora puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial para alcanzar los fines aquí pretendidos, que no son otros distintos a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta.

Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. Para que se revoque el fallo que no concedió la protección de sus derechos, aseguró que CAJANAL incurrió en una “vía de hecho” al liquidar la pensión con abierto desconocimiento al Régimen Especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Insistió en las pretensiones planteadas en el escrito con el cual promovió su queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES Son dos, en esencia, las inconformidades que plantea la actora en su escrito de tutela, las cuales pretende enmendar con la orden que imparta el juez constitucional en amparo de los derechos que considera vulnerados: la primera de ellas, relacionada con la falta de respuesta a la solicitud que elevó ante CAJANAL para que se le reliquidara la pensión de jubilación; la segunda, la que alude al indebido cálculo con el que la entidad accionada hizo la liquidación de su pensión, pues aduce que es otra normatividad la que debe aplicársele, y un ingreso mayor el que debe tenerse en cuenta para calcular su monto.

Con respecto a la primera de ellas, se advierte que a folios 45 a 55 del cuaderno anexo, obra copia del derecho de petición que dijo la actora haber elevado ante CAJANAL a fin de que ésta se pronunciara sobre la reliquidación que, en los términos allí plasmados, pretende se haga a su pensión de jubilación; sin embargo no existe prueba alguna que de cuenta de que, en efecto, la solicitud cuya respuesta echa de menos la quejosa, haya sido efectivamente presentada ante la entidad accionada o recibida por ella, razón por la cual, no se encuentran probados los supuestos de hecho de la denuncia, y con ello, no puede abrirse paso a la protección de su derecho fundamental de petición. Ahora bien, si lo que en últimas pretende la accionante es la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos expuestos en el escrito con el que promovió la queja, debe decirse que no es por vía de esta acción que se puede obtener tal pronunciamiento, pues su pretensión implica un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso conceder la protección invocada como mecanismo transitorio, puesto que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que resulte del caso conjurar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE