Micelio
T-25762 (30-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25762 Luís Cruz Romero Vs Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25762 Acta N° 40 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS CRUZ ROMERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO a la cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Apoyó la acción en que fue demandado en acción ordinaria laboral por CARLOS ALBERTO CRUZ RUBIO, proceso que cursó ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el que se pretendió la declaración de existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, desde el 1 de octubre de 2005, hasta el 13 de diciembre de 2008 y la consecuente condena al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por no pago oportuno, primas de servicio y sanción moratoria; que por sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al demandado; que el demandante interpuso recurso de apelación, y en providencia de 10 de noviembre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la reformó y la adicionó, en el sentido de condenarlo al pago de $969.719 como indemnización por falta de consignación de las cesantías a un Fondo; que la Corporación omitió hacer un estudio integral de la Ley 50 de 1990 y no tuvo en cuenta que al término de la relación laboral pagó directamente al trabajador las cesantías, situación que probó en el desarrollo procesal y que por tal razón, al existir buena fe, no debió ser condenado al pago de una sanción, razón por la que pidió revocar el fallo de 10 de octubre de 2010 y confirmar la providencia de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió por competencia la tutela a esta Corporación, que mediante auto de 17 de mayo de los corrientes, la admitió, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Corrido el traslado, las partes e intervinietes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

En ese orden, no encuentra esta Corte que la sentencia cuya anulación se pretende, transgreda las garantías de rango superior de que es titular el accionante, por la simple circunstancia de que su contenido diste de sus intereses. Con el análisis del proveído allegado a la actuación, claramente se concluye que el proceso en que fue demandado el aquí accionante, estuvo orientado bajo los lineamientos del debido proceso y con observancia de sus garantías.

En desarrollo del mismo, el actor tuvo oportunidad de presentar, solicitar y controvertir pruebas en las etapas previstas por la ley para tal fin, lo que hace inadmisible que se hable de vulneración a derechos fundamentales, cuando el contenido de la providencia corresponde a la labor hermenéutica desplegada por el Juez natural, y al ejercicio de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, lo cual las torna razonables y ajustadas a derecho.

Así las cosas, esta Corte no puede arrogarse una competencia que le resulta ajena e irrumpir en ella para definir una cuestión litigiosa, so pretexto de reivindicar derechos que no fueron desconocidos. Se itera, la inconformidad de las parte no puede ser satisfecha a través de una vía constitucional de particulares connotaciones, y cuyo ejercicio entraña justamente la gran responsabilidad de propender por el respeto de la norma superior.

Por lo anterior, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería al doctor RICARDO ARTURO CABELLERO PRIETO como apoderado del accionante. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9