CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25761 Acta No.37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AUGUSTO ANTONIO TRONCOSO OLAYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 4 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor AUGUSTO ANTONIO TRONCOSO OLAYA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por cuanto considera que sus derechos fundamentales a la seguridad social y la dignidad, fueron vulnerados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con ocasión de la expedición del oficio GPSPC-AP-2004 del 21 de mayo de 2009, por medio del cual dicha Coordinación ordenó al CONSORCIO FOPEP “el no pago de la mesada” correspondiente al mes de mayo de 2009 y asimismo “suspender transitoriamente el pago” de la pensión de jubilación. En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 3357 del 14 de mayo de 1985, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a su favor una pensión de jubilación; que continuó cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución No. 006727 del 25 de noviembre de 2004, éste último reconoció a su favor pensión de vejez; que en virtud de ello ha venido disfrutando sus pensiones; que el día 21 de mayo del año en curso, la COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ordenó al CONSORCIO FOPEP no pagar la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y suspender, en adelante, el pago de las mesadas pensionales venideras; la razón que adujo la entidad accionada para obrar de la manera reprochada radica en el hecho de que “recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia, por lo cual no es necesario suspender transitoriamente el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar al Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de su pensión de jubilación. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor TRONCOSO OLAYA, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor AUGUSTO ANTONIO TRONCOSO OLAYA, mediante fallo del 4 de agosto de 2009. Ello, por cuanto consideró que no hay vulneración al mínimo vital del accionante y, además, porque cuenta aquél con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial. El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo del Tribunal.
Pide que se revoque, en tanto la actuación del grupo accionado no sólo afecta su mínimo vital, sino viola su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión por medio de la cual se le suspendió el pago de la pensión, fue inconsulta. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el 4 de agosto de 2009, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de la tercera edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, quien adoptó la medida cuestionada sin siquiera oírlo previamente. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor AUGUSTO ANTONIO TRONCOSO OLAYA, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3357 del 14 de mayo de 1985; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE